REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL No. 01
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
BARINAS, 22 DE DICIEMBRE DE 2004.
194º Y 145º.
CAUSA Nº 1C-1038/04
AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD
De una revisión efectuada en la presente causa, se observa que en fecha 08 de Noviembre de 2004, este tribunal decreto la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente OMAR DAVID GOMEZ FERNANDEZ, venezolano, de 16 años de edad, nacido el 20-01-88, titular de la cédula de identidad Nº 19.069.452, estudiante del tercer año de bachillerato en el Colegio Teresa de la Parra, Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, hijo de Pastora Fernández y Roberto Gómez, residenciado en Sabaneta, Calle Brisas del Llano al Lado de la Manga de Coleo de este estado, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 460 y encabezamiento 83 del Código Penal.
Para decidir, el tribunal tuvo en consideración las diligencias practicadas durante la etapa preparatoria de la presente investigación, practicadas por los órganos de investigación policial bajo la dirección del Ministerio Público, elementos estos concatenados entre sí, que estimó suficiente el tribunal para decretar la detención preventiva del imputado, y existió en ese momento a criterio del Juez que le correspondió decidir, el riesgo manifiesto de que el imputado se pudiera sustraer de los efectos del proceso ausentándose de la jurisdicción del estado Barinas haciendo así nugatoria los efectos del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad para la aplicación y realización de la Justicia a los fines de hacer posible la convivencia social.
En fecha 12 de Diciembre de 2004 el Ministerio Público presentó acusación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y encabezamiento del artículo 83 del Código Penal en contra del imputado de autos. Ante los hechos ya narrados, considera quien decide que las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar la detención preventiva en la presente causa no han variado, por cuanto si bien no existe el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto la etapa de investigación concluyo con la presentación del respectivo acto conclusivo, considera que el peligro de fuga subsiste en virtud de la magnitud del daño causado así como de la pena que pudiera imponerse, lo conveniente es mantener la PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD a fin de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
En consecuencia y en atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal, considera y así lo expuso anteriormente, que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de libertad no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el acusado, en consecuencia, considera procedente Mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 559 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente
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