AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y RENUNCIA A LOS RECURSOS Y SUS LAPSOS.

Causa N°. 2C-927/04.
Imputado(a) (s): Edgar Antonio Romero García.
Delito (s): Lesiones Intencionales Menos Graves.
Víctima (s): Carlos Eduardo Ramírez Suárez.
Fiscal: Abg. José Francisco Traspuesto Orellana.
Defensor: Abg. Guzmán Alfredo Valderrama.
Juez: Abg. Ricardo Hernández.
Secretaria: Abg. Claudia Rizza.

En el día quince (15) de Diciembre del Año 2.004, siendo las 11:30 a.m. fecha fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de la causa N° 2C-927/2.004, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo acordado por el Tribunal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, en fecha 01 de Noviembre de 2.004, en contra del adolescente acusado, Edgar Antonio Romero García, venezolano, de 13 años de edad, soltero, nacido en fecha 10/12/90, estudiante, residenciado en el Barrio Los Pozones, etapa 111, casa N° 07, de esta Ciudad de Barinas, hijo de Evely García y Gollo Romero, titular de la Cédula de Identidad número V-20.865.893; por la presunta comisión del delito de: Lesiones Intencionales Menos Graves, contemplado en el artículo 415, del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadano Carlos Eduardo Ramírez Suárez.
La Representación Fiscal ratificó en todas y cada una de sus partes los escritos de Acusación, procede a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, según que: El 20- 03- 04, aproximadamente a las seis de la tarde se encontraba el también adolescente, Carlos Eduardo Ramírez Suárez, en una bodega, cuando el acusado Edgar Antonio Romero García, empezó a buscarle problemas, y agarró un pico de botella agrediendo a la víctima, causándole lesiones en la muñeca izquierda.
Luego Indica la representación fiscal las pruebas en las cuales fundamenta los hechos imputados, a saber: Acta de Denuncia, Acta de Entrevista, Constancia de Reconocimiento Médico Legal, y dos actas de entrevista mas, las cuales demuestran que el adolescente: Edgar Antonio Romero García, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de: Lesiones Intencionales Menos Graves, contemplado en el artículo 415, del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadano Carlos Eduardo Ramírez Suárez; solicita el enjuiciamiento del referido adolescente, la admisión de la presente acusación, se ratifique la Medida Cautelar impuesta de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se aplique la sanción establecida en el articulo 620 literales “b” y “d” Ejusdem , la cual debe ser de dos años.
Al cederle el derecho de palabra al adolescente previa imposición del Precepto Constitucional, inserto al numeral cinco del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó a este Tribunal Segundo de Control libre de presión y apremio: “Yo admito los hechos”. Seguidamente, cuando se le cedió la palabra al Defensor este alegó: La sanción término medio establecida en el artículo 415 del Código Penal es de siete meses y medio, habiendo admitido los hechos mi defendido, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que se le apliquen las rebajas de Ley correspondientes.
El Tribunal consideró ajustada a derecho la posición del defensor de hacer las rebajas correspondientes y ante la conducta responsable del adolescente de comparecer a la Audiencia Preliminar debidamente, acuerda rebajar la sanción a tres meses y quince días y así se declara.