Vista en juicio oral y privado la causa M-57/2004, seguida por el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, entre partes, de una el Ministerio Público representado por la Fiscal Octava Especializada Abogado Carmen María León de Rodríguez, en representación de la victima ciudadano Felipe Alejandro Ramírez Escalona, venezolano, mayor de edad, Cédula de identidad Nº 14.773.018,natural de Barinas Estado Barinas, soltero, Agente de Seguridad de Los Silos Barinas y domiciliada en Silos Barinas II, antiguo Adagro de esta ciudad de Barinas, y de la otra el adolescente acusado Joel Antonio Velásquez Albarran, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.989.105, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Cleto Marcelino Velásquez y Ana de Velásquez, grado de instrucción: Séptimo Grado, oficio: Comerciante, residenciado en Barrio Santiago Mariño, calle 3, casa Nº 1-80, Barinas, representado por los Defensores Privados Abogados Carmen Martínez y Fernando Macabeo, quienes actúan por la designación del adolescente acusado.

CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos del presente debate fueron definitivamente fijados por el auto de enjuiciamiento de fecha 23/03/2004, en el cual se aprecia que los hechos imputados consisten en que el adolescente acusado Joel Antonio Velásquez Albarran, ya antes identificado; el día 01 de Mayo del 2004, siendo aproximadamente las 7:00 de la noche , aproximadamente se encontraba en la avenida 23 de Enero de ésta ciudad el ciudadano Felipe Alejandro Ramírez, cuando vió a dos personas de distintos sexo discutiendo, mirando al hombre que discutía y quien loe manifestó en varias oportunidades; que sí le gustaba, expresándole en el momento que si era bravo por qué no peleaban; quitándose la camisa y abalanzándose encima de la víctima; entrando en pelea, forcejearon y cayeron al suelo, tomando el acusado una piedra y lanzándosela al ciudadano Felipe, produciéndole una herida a nivel de la cabeza, siendo trasladado y auxiliado por el ciudadano Hector Chirinos; en ese momento hace acto de presencia Funcionario Policial Agente Raúl Antonio Roselis, a quien la víctima le informo lo sucedido, que un joven en compañía de una dama lo había agredido, iniciando el Funcionario Policial la búsqueda del adolescente , en recorrido que efectuara por los alrededores del lugar de los hechos logrando ver al acusado, lo aprehendió y lo traslado a la Comandancia de la Policía quedando identificado como Joel Antonio Velásquez Albarran. Estos hechos fueron calificados como delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Habiendo el adolescente acusado participado en la comisión del hecho punible. Durante el inicio del juicio; en la exposición oral de la acusación la representación fiscal mantiene la calificación jurídica antes indicada, ratifica e incorpora oralmente las pruebas ya ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal y que consta en el escrito acusatorio con las que pretende demostrar la responsabilidad penal del acusado; así mismo informando de la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas ofertadas , razón por la cual solicita sea enjuiciado el adolescente acusado presente y se le imponga la sanción correspondiente. Por su parte la defensa haciendo uso del derecho de palabra argumentando sus alegatos señala que su defendido tal como lo manifestara en la audiencia preliminar se declara inocente, y esto lo demostrará en el desarrollo del debate oral y privado y solicitó se aperturara el mismo. Acto seguido, impuesto de los hechos el adolescente acusado, el Tribunal procedió a imponerle de las alternativas de prosecución a el proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de todos los derechos y garantías que lo asiste y el contenido del artículo 594 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y a los efectos le interroga si desea o no declarar? Manifestando en forma libre y espontánea, fuera de todo apremio y coacción: “Querer declarar” y en consecuencia procedió a rendir su exposición voluntaria, sin juramento y libre de todo apremio y coacción de la siguiente forma: “Eso fue el primero de mayo de 2003, yo acostumbraba a buscar mi novia al colegio y ese día la busque y nos fuimos a la parada que queda diagonal a CANTV y yo me encontraba hablando con ella de un trabajo que yo le mandé a hacer y el profesor me puso 16 y yo me encontraba esperando la buseta y llegaron dos personas en un taxi y se bajaron y el chamo se pone a agarrar a mi novia y ella pega un grito y yo miro para ver porque fue y yo le pregunto al chamo que le pasaba y el me dijo que la comida por aquí y me tiró un golpe y me lo pegó y nos pusimos a forcejear en el piso y el otro muchacho me estaba dando con una silla y por los pies y entonces vi al muchacho sangrando y me levanté y el otro muchacho agarró piedras y me cayó a piedras, yo agarré a mi novia por la mano y salimos corriendo, yo agarré una piedra también para defenderme y la tiré pero no le pegué a ninguno, y yo me vengo hacia la parada de la Cascada y un señor viene en un carro y me dice que me monte porque me van a matar, que venían como 10 personas detrás mío, donde llegaron dos policías en moto y me golpearon y me llevaron hacia la policía detenido por una noche. Es Todo”. A preguntas de la Fiscal respondió: Que buscó a su novia, que se llama KERLY RIVAS, que son novios desde el 2000, que él y su novia hablaban de un trabajo y que no se explicaba porque le habían puesto 16 puntos, si el trabajo estaba bien hecho, que no estaban discutiendo, que sólo hablaban, que tiene problemas con su novia y su familia, que tienen problemas porque la familia no aceptaba que fuera novio de ella, que la familia de la novia lo golpeaba a él; Que en su declaración se refiere a dos muchachos, que no formuló la denuncia porque lo agarraron detenido y que le dijo al policía que los otros muchachos habían empezado la pelea, que no conocía a los muchachos, que los hechos ocurrieron frente a un sitio donde actualmente queda un centro de comunicación en la avenida 23 de enero, que fue en una parada ubicada en una avenida, que había una silla que la tenia un chichero, que era una silla de plástico, que si tiró una piedra, que no le pegó a la victima porque vio hacia donde cayó la piedra y él ya estaba rajado al momento de tirar la piedra, que esa piedra era un pedazo de cemento, de tamaño pequeño, que actualmente se dedica a ser comerciante, que vive en Santiago Mariño con su esposa KERLIS RIVAS, que el primero de mayo de 2003, como a las 6:30 p.m., se encontraba en la parada con ella porque iban para la casa, que pudo ver que la víctima estaba sangrando( indicando el área de la lesión), que no consume sustancias nocivas. A preguntas de la defensa contestó: Que las personas que se bajaron del carro agarraron a su novia por el cuello, que ella no los conocía, que el muchacho estaba bebido, que el otro le daba con una silla, que el piso era de cemento rústico, que dieron vueltas en el suelo, que antes de tirar la piedra el muchacho ya botaba sangre, que venían como diez personas detrás de él, que un señor le dijo que se montara en el carro pero no lo hizo por no conocerlo, que cruzó la calle y venían los policías, que su novia cargaba una cadena y unos zarcillos como acostumbra a hacerlo. En tal sentido el tribunal continua con el desarrollo del debate y declara abierta la recepción de los medios probatorios aportados por las parte para el debate, de conformidad con lo previsto en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, lo cual se efectúo siguiendo el orden establecido en los artículos 354 al 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

Determinación de los Hechos dados por Probados.


Agotada la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes, analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por la defensa del adolescente acusado, le corresponde a éste Tribunal Accidental de Juicio Unipersonal de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, aplicando el Principio de Inmediación Procesal, establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera, estar debidamente acreditados en el debate oral; con la aplicación del método de la sana crítica(persuasión racional), las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos , declara que ha quedado debidamente demostrado que el día 01de Mayo del Año 2004, siendo aproximadamente entre las 06:30 y 7:00 de la noche, se encontraba el ciudadano Felipe Alejandro Ramírez Escalona en la parada de la avenida 23 de Enero de ésta ciudad de Barinas, a la altura de el Banco de Venezuela, acompañado de su amigo de labor; ciudadano Héctor Chirinos; que estando allí le llama la atención la forma como el adolescente acusado Joel Antonio Velásquez Albarrán; sostenía una discusión en tono bastante fuerte y agresivo con su novia Kerlys Rivas; observándolo detenidamente por su actitud, lo cual incomodó al adolescente acusado generando en éste una reacción agresiva y violenta en contra de la víctima ciudadano Felipe Alejandro Ramírez Escalona, arrojándose encima de la víctima y produciéndose una pelea entre ellos, forcejearon y cayeron al piso, en ese momento su amigo Héctor Chirinos interviene, los separa y le ayuda a levantarse del piso en ese momento; observan ambos cuando el adolescente acusado, procede a tomar, resto de un ladrillo que se encontraba en la calle; y se lo lanza a la víctima , siendo certero el lanzamiento del objeto pegando en la cabeza del ciudadano Felipe Ramírez, ocasionándole un lesión a nivel del lado derecho de la cabeza, en ese instante las personas que se encontraban en la parada del transporte público, procedieron a prestarle auxilio y su amigo Héctor lo traslado hasta la sede de Defensa civil en una ambulancia; a los fines de que le ofrecieran primeros auxilio, realizándole sutura en la región comprometida de la cabeza, representado 10 puntos. Entre tanto, llega al lugar de los hechos el Funcionario Policial Raúl Antonio Roselis, quien recibió una llamada por encontrarse de patrullaje por el sector y al hacer acto de presencia, observa a la víctima sangrando y le informa lo sucedido, aportándole la descripción física del adolescente acusado el cual, andaba acompañado de una dama, seguido procedió a buscarlo por las áreas cercanas del sitio del suceso cuando visualiza al agresor y procede a aprehenderlo y trasladarlo a la Comandancia de la Policía donde queda identificado como Joel Antonio Velásquez Albarrán.

No se logró probar la inocencia del adolescente acusado, ya que el mismo al momento de su detención es identificado por el ciudadano Felipe Alejandro Ramírez Escalona, como la persona que le causo la lesión al describir en su declaración que el adolescente acusado se encontraba discutiendo fuertemente con su novia Kerlis Rivas, que a él le llamo la atención la agresividad con que el adolescente acusado se refería a su novia y es por ello que lo observa detenidamente, lo cual generó en el agresor incomodidad propinando palabras obscenas y actitud violenta en contra del ofendido; lo que los llevó a forcejear y pelear, par posteriormente el agresor lanzar un objeto contundente (ladrillo) en contra de la víctima ocasionándole la lesión; Héctor Chirinos, al afirmar que el adolescente acusado fue la persona que inició la pelea por el hecho de que Felipe lo observara como discutía agresivamente con su novia, quitándose la camisa, y se abalanzo encima de Felipe, se golpearon y el acusado se armo de piedras y le lanzó una Felipe , luego el acusado se fue del sitio y el se fue con Felipe Para Defensa Civil, al regresar las personas que estaban en el lugar le indicaron hacía donde se dirigió el agresor, y fue cuando el Funcionario Policial lo aprehende y se lo lleva al Comando. Adminiculando estas deposiciones con la del Funcionario Policial actuante en la aprehensión quien es conteste en afirmar que al llegar al sitio del suceso luego de haber recibido una llamada por encontrarse de patrullaje por el sector, evidencio que el ciudadano Felipe Ramírez, se encontraba sangrando en la región de la cabeza y que las personas que se encontraban allí así como la propia víctima le aportaron las características físicas del adolescente acusado , iniciando el recorrido y logrando aprehenderlo a poca distancia del lugar de los hechos. Así como, la declaración del ciudadano Eudes Román Jiménez Escalona, siendo conteste al afirmar que es primo de Felipe, que éste y su amigo Héctor habían estado en su casa ese día , que se fueron y que al poco rato llego Héctor, con la camisa llena de sangre, informándole que a Felipe lo habían agredido, que salió corriendo hasta el lugar de los hechos por cuanto reside cerca del mismo y al llegar vio a su primo Felipe con un trapo en la cabeza y la cara llena de sangre; y que lo trasladarían al hospital, que las personas que estaban allí les informaron hacía donde se había dirigido el adolescente acusado , que lo persiguieron y al localizarlo éste se había alterado con ellos y el Funcionario Policial y en ese momento la víctima lo reconoce como el autor del hecho. Con la declaración de Zujaila Thais Rangel Albarrán, quien fue conteste al afirmar que el ciudadano Felipe estaba sangrando luego de haber peleado con el adolescente acusado.

Lo antes narrado ha quedado evidenciado en el debate oral y privado con la declaración del Experto Dr. Ivan Roberto Nieves, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien le practica experticia de reconocimiento legal Nº 9700-142-982 de fecha 02/05/2003, el cual cursa en el folio 48 de la causa de donde se desprende: que se practica reconocimiento legal al ciudadano Felipe Alejandro Ramírez Escalona, al cual se le observa Herida Contusa de 6 centímetros a nivel de Región Parietal Derecha; Excoriaciones en Ambos Brazos, que las lesiones fueron producidas con algo contundente; con estado general Bueno, tiempo de curación 12 días Privación de Ocupación 12 días, Asistencia Médica 2 días, Carácter Menos Grave, aunado a su declaración quien fue conteste al exponer que la herida fue en la cabeza, la cual ameritó puntos de sutura y que tenía excoriaciones en los brazos. Con la declaración de la víctima ciudadano Felipe Alejandro Ramírez Escalona , quien reconoce claramente al adolescente acusado como el autor del hecho punible del cual fue objeto; la declaración del testigo presencial ciudadano Héctor Chirinos, quien señala que el día de los hechos el adolescente acusado fue quien inicio la pelea adoptando actitud agresiva y violenta en contra de Felipe por el solo hecho de que observara su conducta poco adecuada para tratar a una dama, lo que originó la exaltación del agresor en contra del ofendido ocasionándole la lesión a nivel de la cabeza; donde queda claro que la víctima y el testigo se encontraban en la parada de transporte público al igual que otras personas y que el mismo adolescente acusado, y que por el solo hecho de mirarlo, produjo en éste violencia y agresividad en contra de Felipe Ramírez, conducta esta común en personas de temperamento vulnerable, como quedo demostrada la personalidad del adolescente acusado, durante el desarrollo del debate oral y privado; adoleciendo del control necesario de sus impulsos. Que el adolescente acusado se fue del lugar de los hechos acompañado de su novia y que las personas que se encontraban en la parada informaron al funcionario policial así como a Eudes y a Héctor hacía donde se había dirigido el adolescente acusado, siendo buscado por estos y localizado en la parada del Budare en la misma Avenida 23 de Enero, lugar donde fue aprehendido. Los referidos medios probatorios representan para el Tribunal pleno valor de probanza, en virtud de que los testimoniales fueron expuestas por personas profesionales, serias, con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos. Así como testigo presencial y referenciales de lo acontecido quienes dieron fe, bajo juramento de aportar el conocimiento que tenía sobre los hechos debatidos, mereciendo al Tribunal credibilidad en sus declaraciones.

El hecho establecido anteriormente, quedó corroborado con la documental que cursa en el folio 48 de la causa, relacionado con la Experticia Nº 9700-143- 982 de fecha 02 de Mayo del año 2003, suscrito y ratificado por el Experto Dr. Ivan Nieves.

Este Tribunal de Juicio Accidental Unipersonal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, considera al adolescente acusado Joel Antonio Velásquez Albarrán, es autor en la ejecución del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, cometido en la persona de Felipe Alejandro Ramírez Escalona, calificación aportada por el Ministerio Público, en acto conclusivo presentado en fecha 26/01/2004. Todos estos elementos de Juicio anteriormente señalados, fundados en la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias de acuerdo al Principio previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando al adolescente acusado responsable penalmente en el delito mencionado.

CAPITULO III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos en el presente caso, considera éste Tribunal Accidental Unipersonal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, que se encuentra probada la comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y que el adolescente acusado ha sido el autor en la ejecución del mismo, por el solo hecho de que la víctima le observara la forma como discutía con su novia Kerlys Rivas, produjo en éste violencia y agresividad en contra de Felipe Ramírez, conducta esta común en personas de temperamento vulnerable, como quedo demostrada la personalidad del adolescente acusado, en el desarrollo del debate; quien adolece del control necesario de sus impulsos, conllevándolo a tener una conducta agresiva y violenta, frente a los problemas que pudiera enfrentar en la evolución de su quedando así demostrada su autoría, la cual encuadra en el artículo 415 del Código Penal, tipo penal cometido en perjuicio del ciudadano Felipe Alejandro Ramírez Escalona, en consecuencia se estima procedente condenar al acusado Joel Antonio Velásquez Albarran, por el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y en atención a lo dispuesto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide.

CAPITULO IV
SANCIÓN.

El delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; se encuentran dentro del grupo de delitos que por su gravedad pueden ser sancionados con la Medida de Privación De Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 628 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, pero este Tribunal considera que el adolescente es primario en la trasgresión de la ley y que cuenta con familia estructurada, que le pueda brindar apoyo y orientación en su formación; la experiencia vivida por él, su autoría en el hecho debatido lo ha llevado a reflexionar y ha sentir arrepentimiento por lo sucedido, según se evidencia del informe social realizado por lo que debe comprometerse al adolescente acusado a recibir la debida orientación y vigilancia de su conducta y si bien es cierto que presenta carencias, sin embargo cuenta con voluntad para superar los errores cometidos y adoptar otra aptitud frente a la vida; es por lo que la medida de Privación de Libertad que tiene carácter excepcional podría ser sustituida con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria y bajo normas que regulan su conducta, bajo disposiciones contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano.

Las medidas más idóneas y proporcionales a los hechos, y a la edad del adolescente, son: Primero: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en los artículos 620 literales “b” y 624 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dichas Reglas de Conducta consisten: 1.- Presentación Periódica cada treinta (30) días, 2.- Prohibición de acercarse a la Víctima, familiares o amigos, 3.- Presentar constancia de Trabajo actualizada cada tres (3) meses ante el Tribunal . 4.- Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora y que realicen actividades ilícitas. Segundo: LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la misma Ley, a lo cual el adolescente deberá someterse a la vigilancia y orientación del personal asignado para hacerle seguimiento a su conducta. Las medidas aplicadas en conjunto son idóneas, racionales y proporcionales a la gravedad de los hechos y a las condiciones particulares del adolescente.

En cuanto al lapso de duración de las medidas, no puede exceder de Dos años en su limite máximo, sin embargo; considera este Tribunal con la rebajas de ley que deberán cumplirse por un lapso de UN (01) AÑO; en razón de que el adolescente es primario en la trasgresión, contando con su disposición y voluntad de reincorporarse a la sociedad y de dedicar la mayor parte de su tiempo en trabajar, contando con el apoyo de personal capacitado que asuma la obligación de vigilar, orientar y cuidar al adolescente, compartiendo quien aquí juzga el criterio del Ministerio Público en la fijación de esta sanción. Por lo tanto deberá cumplir las medidas por UN (01) AÑO, siendo proporcional a la edad del adolescente y a los hechos cometidos, tiempo suficiente para que se logre el fin educativo de la medida en la vida del adolescente, las cuales deberá cumplir en forma inmediata y simultánea. Para determinar y aplicar la sanción se consideraron las pautas establecidas en el articulo 622 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.