Visto el escrito presentado en fecha 16-12-04 por la ciudadana Xiomara del Pilar Ceballos en su condición de madre y representante del adolescente acusado y visto el escrito presentado en fecha 21-12-04 por la Defensora Público, abogado Bleidys Araque, en su condición de Defensora del adolescente RICHARD SALVATORE ACCARDI CEBALLO, venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 09/04/1987, hijo de los ciudadanos ALFONSO JOSE GREGORIO ACCARDI OCCHIPINTI (f) y XIOMARA DEL PILAR CEBALLO DE ACCARDI (v), titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.288.495 y domiciliado en la urbanización Prados del Este, calle 02, casa 04, Barinas, Estado Barinas, mediante el cual consigna la documentación relacionada con la fianza personal a favor de su defendido con el fin que le sea concedida medida cautelar sustitutiva a la medida de Prisión Preventiva, impuesta por la presunta comisión del delito de Violación previsto en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Johann Maribi Barrios, ofrece la prestación de fianza de los personas, los ciudadanos DANIEL ACCARDI OCCHIPINTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.191.093, con domicilio en Terrazas de Alto Barinas, calle 12, casa 275 y 276, Barinas, Estado Barinas, teléfono 0414-5677103 y 0273-5412566, SALVATORE GIANCARLO ACCARDI OCCHIPINTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.557.502, con domicilio en la Urbanización Curagua, Jardines de Alto Barinas, calle principal, número 347, Barinas, Estado Barinas, teléfonos 0414-5671049 y MARIA CONCETTA ACCARDI OCCHIPINTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 10.557.434 y domiciliada en la Urbanización Alto Barinas, calle Constanza, numero K-04, Barinas, Estado Barinas, teléfono 0273-5410419 y 0414-5690302, consignando Copia fotostática del Acta Constitutiva de la Firma Mercantil Multiservicios Salda C.A. con domicilio en esta ciudad de Barinas, inscrita en el Registro de Comercio bajo el Número 42 Tomo 4-A en fecha 23 de junio de 2003, en la que fungen como Administradores Gerente los ciudadanos Daniel Accardi Occhipinti, y Maria Concceta Accardi Occhipinti, así mismo consigna Constancia de Trabajo expedida al ciudadano Salvatore Giancarlo Accardi, por la Empresa Materiales Los Andes, C.A. que cursan agregadas del folio 312 al 323; este tribunal vista la solicitud se pronuncia bajo los siguientes términos:
El artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente señala las diferentes Medidas Cautelares Sustitutivas a la Detención Preventiva, y dispone: “siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las siguientes medidas…”
Como se evidencia de la norma legal parcialmente transcrita, la detención preventiva trata del aseguramiento del imputado para que no evada el proceso, es decir, que no exista riesgo de fuga; pero si están dadas las condiciones y garantías suficientes y necesarias para que el supuesto que motivó la Detención Preventiva, o Prisión Preventiva como en el presente caso, puedan ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, tiene el adolescente imputado el derecho de continuar en el proceso en libertad bajo ciertas condiciones legalmente previstas, y que serían medidas menos gravosas a la ya antes impuesta pero con restricción a su libertad. Por lo que debe determinarse el arraigo en el país, determinado por el domicilio, el asiento del grupo familiar del adolescente, relaciones laborales y comerciales, por lo que pueden aplicarse medidas cautelares sustitutivas proporcionales al hecho punible por le cual se procesa.
Siendo el sistema acusatorio el predominante en el proceso penal especial de adolescentes donde “sólo se acordará la detención si no hay otra forma de asegurar su comparecencia” (Art. 559 LOPNA), éstas medidas cautelares sustitutivas son aplicables en cualquier etapa del proceso; por lo que de autos se evidencia que han sido ofrecidas una serie de garantías por parte de la defensora, para asegurar que el adolescente no evadirá el proceso, como lo es la fianza personal, de personas idóneas, de las que consignó sus respectivas constancias de trabajo y acta constitutiva de la firma mercantil con domicilio en Barinas, de la que son accionistas, para acreditar su arraigo o domicilio en esta jurisdicción y solvencia económica; acreditadas las condiciones que señala el articulo 258 del Código Orgánico procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar al adolescente RICHARD SALVATORE ACCARDI CEBALLO, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Prisión Preventiva, las cuales serán proporcionales al hecho punible atribuido.
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