REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCION
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS


Barinas,13 de Diciembre de 2004
194º y 145°


Vista la solicitud cursante al folio 170 correspondiente al adolescente: PEDRO ALQUICHIRE LAGUADO, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.443.191, residenciado en la Fundación Carlos Andrés Pérez, Sector I, Calle Unión, casa número 016, Valencia, Estado Carabobo, desempeñándose como Ayudante de pintor automotriz en la Empresa “ Servicios Integral 13 C.A”, ubicada en la Zona Industrial Municipal Norte, Av. Este-Oeste, Nº 6, al lado de Motasa, teléfonos: 0241-833-36-09; 0241-838-93-37 y 0241-838-94,16, Valencia-Estado Carabobo, Titular de la cédula de identidad Nº 19.443.191,quien expuso: “ Comparezco por ante éste Tribunal de Ejecución con la finalidad de consignar constancia de trabajo y de residencia ya que tengo mi domicilio en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo y se me hace imposible trasladarme a la Ciudad de Barinas, es por ello que solicito se remita la causa a los Tribunales de Valencia-Estado Carabobo para cumplir con mis presentaciones.” Así mismo expuso la representante del adolescente ciudadana: LAGUADO MARTINEZ CARMEN SOFIA,” Comparezco por ante éste Tribunal con la finalidad de solicitarle muy respetuosamente se envíe al Tribunal posible la causa que se le sigue a mi hijo por ante esté Tribunal a los tribunales de Valencia, Estado Carabobo”.
A los folios 154 al 156 cursa ACTA suscrita por este Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas de fecha 21-10-2004, en donde se observa que la Juez de Ejecución para esa fecha Abg. Eddy Luz Carrillo ordenó la declinatoria de competencia para el Estado Carabobo dado a que allí se encuentra la representante del adolescente Carmen Sofía Laguado Marquina, sin embargo no consta el oficio de remisión con el cuaderno separado, considerándose necesario dado a la petición de ambas partes en fecha a, se acuerda la elaboración del mismo y se ordena la remisión al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente del Estado Carabobo, a los fines de que le sea vigilada el cumplimiento de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales consisten en: 1.- Presentarse una vez al mes ante el Servicio de Libertad Asistida del Estado Carabobo; 2.- Presentación de constancia de Estudio ò trabajo ( la misma se envía dado a que fue consignada en éste Tribunal); 3.- Deberá el adolescente presentarse ante un psicólogo u orientador, dichas medidas establecidas en el artículo 620 literales “d” y “b”, en concordancia con los artículos 626 y 624, respectivamente.
La presente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en la Sección Tercera referida a la Ejecución de las medidas objetivos, derechos en la Ejecución de las Medidas y derechos del adolescente, específicamente el artículo 630, literal “a” establece: “ “Ser mantenido preferentemente en su medio familiar”. En el presente caso el domicilio de la madre del adolescente Pedro Alquichire Laguado es en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en tal sentido, atendiendo éste derecho que se encuentra dentro del Principio de Prioridad Absoluta para el adolescente ya que estando en contacto directo con su familia èsto contribuye de una manera efectiva a su reinserción social aunado a que ya se encuentra incorporado en el área laboral lo que es un elemento fundamental para la superación de la problemática que lo trajo a esté sistema penal; y dado a que se ordeño en la audiencia de revisión de la medida se acuerda la declinatoria de competencia para lo cual se acuerda elaborar un cuaderno separado con el objetivo de que sea supervisada el cumplimiento de las medidas acordadas, la cual tendrá un lapso de duración de UN(1) AÑO, a partir de la presente fecha, es decir hasta el día 13-12-2005.