EXPEDIENTE N° 5.373-03
SENTENCIA N° 04.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES seguida por el ciudadano JOSE RAMON QUINTERO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 11.886.257, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, representado por la Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, abogada MARIA DE LOS ANGELES RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.904, en contra de la Sociedad Mercantil FERRETERIA Y BLOQUERA OCCIDENTAL, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, hoy materiales de Occidente C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 18, Tomo 6-A.
Por actuación procesal suscrita con fecha 20 de Enero de 2004, el ciudadano ELIAS FOUAD ABOUKHEIR ABOU KHEIR, actuando con el carácter de presidente de la demandada, ofreció pagar a la parte actora; en ese acto la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000, oo), en dinero efectivo, lo cual fue aceptado por la actora. Igualmente, acordaron cancelar los Honorarios a favor del Estado Venezolano, el día 09 de febrero del 2003, por ante el Despacho de la Procuraduría de Trabajadores en cheque de Gerencia por la cantidad de Bs.250.000,oo. Ambas partes solicitaron al Tribunal, la homologación de la transacción, se le dé carácter de cosa juzgada y el archivo del expediente.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía de la transacción, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Del análisis hecho a la demanda, así como al acto en el cual las partes celebraron la transacción y por cuanto consta de autos que las mismas tienen facultades para transigir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara válido el acto realizado y que riela en autos en los folios 102 y 103 del expediente. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN CELEBRADA ENTRE LAS PARTES, SE LE IMPARTE LA APROBACIÓN Y JUDICIAL DECRETO, PASÁNDOLA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES seguido por el ciudadano JOSE RAMON QUINTERO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 11.886.257, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, representado por la Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, abogada MARIA DE LOS ANGELES RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.904, en contra de la Sociedad Mercantil FERRETERIA Y BLOQUERA OCCIDENTAL, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, hoy Materiales de Occidente C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 18, Tomo 6-A, Archívese este expediente.
Consta que la parte demandante estuvo representada por la Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, abogada MARIA DE LOS ANGELES RIOS, con Inpreabogado bajo el número 80.904, y la demandada estuvo representada por la persona de su presidente ciudadano ELIAS FOUAD ABOUKHEIR ABOU KHEIR, asistido por la abogada Zulay Barroso Ollarves, con Inpreabogado N° 51.618.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código civil, y a los fines del artículo 72 Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil cuatro. AÑOS: 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GOMEZ DE MARIN.
En la misma fecha siendo las dos tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.