REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa. 1891-04

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES CELINA DEL C. PADRON ACOSTA

Inició el presente procedimiento recursivo, mediante la apelación formulada por el Abog. MARCOS SALAZAR HUERTA, con el carácter de Defensor del imputado MARVIN JOSE PERALTA BERMUDEZ, contra el auto de fecha 20 de Diciembre de 2003, según resolución N° 1823-03; dictado por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se decreta la privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano MARVIN JOSE PERALTA BERMUDEZ.

Remitida la causa a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha 20 de Enero de 2004, a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el 21 de enero del año 2004 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a ello, se hacen las siguientes consideraciones:

AUTO RECURRIDO
El Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por auto de fecha 20 de Diciembre de 2003 dicta decisión en la cual DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MARVIN JOSE PERALTA BERMUDEZ, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO Y ESTAFA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo y 464 Ultimo Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MANUELA AIDA JIMENEZ PAULINI, por cuanto se encuentran llenos los entremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se acredito la existencia de varios hechos punibles que merece pena privativa de Libertad, la acción penal no se encuentra prescrita y existen plurales fundados elementos de convicción de que el imputado es autor o participe del hecho punible y sobran razones para presumir que el mismo puede darse a la fuga u obstaculizar algún acto o diligencia de la investigación, por la magnitud del daño causado, y la pena que podría llegársele a imponer.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Basándose en el artículo 447, numerales 4° y 5° del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, el Abogado en ejercicio MARCOS SALAZAR HUERTA, con el carácter de Defensor del imputado MARVIN JOSE PERALTA BERMUDEZ, Apela de la decisión dictada por el Juez de Primera instancia en función de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del auto de fecha 20 de Diciembre de 2003. El recurrente en su escrito de apelación fundamenta el recurso de la manera siguiente:

Que Tribunal incurrió en Falso Supuesto al momento de motivar la decisión impugnada por la defensa ya que el Juez de Control dio por demostrados los supuestos delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHJICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; y ESTAFA AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 464, ÚLTIMO APARTE DEL Código Penal Venezolano, sin constar en actas la perpetración de la acción delictuosa que tipifica dichos hechos punibles, ya que en las actuaciones que integran dicha causa, no existen elementos probatorios contundentes para dar por demostrado ni probados los mencionados delitos. Que el acta policial 3995 esta afectada de nulidad absoluta, por haber sido redactada con motivo de la ejecución de actos inconstitucionales e ilegales, violatorios de las formas y condiciones establecidas en el C.O.P.P., que impiden utilizarlos como fundamento de una decisión judicial, por imperativo del artículo 190 ejusdem, y así pide a la Corte de Apelaciones que lo declare.

Haciendo referencia el recurrente que el Juez de Control consideró llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del C.O.P.P. pero no explicó, no señaló, no indicó las razones por las cuales estimó cumplidos los extremos exigidos en dicha norma procesal, incurriendo así en falso supuesto, porque en actas no existe ningún elemento probatorio contundente, que merezca credibilidad y certeza judicial, suficiente para dar por comprobados los tres requisitos que exige el artículo 250 del C.O.P.P. así mismo aduce que la decisión impugnada no precisó porque dio por acreditada la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROCEDENTE DE HURTO O ROBO, ni el delito de ESTAFA AGRAVADA; tampoco determinó cuáles fueron los fundados elementos de convicción que le sirvieron de base para estimar que su defendido hubiese participado en la comisión de los aludidos hechos punibles; ni explicó los motivos por los cuales consideró demostrada la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a su defendido, ni señaló a cuál acto concreto de la investigación podría afectar el comportamiento de dicho imputado para destruir, modificar u ocultar elementos de convicción. Por consiguiente, la decisión apelada incurrió en falso supuesto para declarar llenos los extremos del artículo 250 del C.O.P.P., y los del artículo 254 ejusdem, y así pide a la Corte a de Apelaciones que lo declare, por causarle un gravamen irreparable a la libertad individual de su defendido.

Así mismo señala que en las actas que integran la causas que nos ocupa, el Juez omitió señalar las razones o motivos por los cuales consideró acreditadas la presunción de fuga de los imputados y el peligro de obstaculización de la verdad, ya que se limito a mencionar, sin dar razón fundada, los requisitos del artículo 250 del C.O.P.P., violando así las normas imperativas de los artículos 173, 250 y 254 del C.O.P.P., en concordancia con los artículos 177 y 246 ejusdem, y así pide a la Corte a la Corte de Apelaciones que lo declare, debiendo decretarse la NULIDAD ABSOLUTA de dicho Auto Privativo de Libertad a tenor de los ordenado en el artículo 173 del C.O.P.P.
Igualmente el recurrente indica que el Juez de Control, en relación al pedimento de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, formulado por la defensa, no motivo ni explicó las razones por las cuales consideraba demostrados los extremos de los artículo 251 y 252 del C.O.P.P., a pesar de haberle invocado que el imputado tiene un sólido arraigo en el país, determinado por su residencia habitual y permanente, solicitando finalmente se declare la nulidad absoluta de la decisión apelada, conforme a lo previsto en los artículos 173, 243, 250 y 254 del C.O.P.P, ordenando la libertad plena de su defendido, en el supuesto negado, pide se declare la no punibilidad del hecho objeto del proceso por haber actuado los funcionarios de la guardia Nacional, en el procedimiento de fecha 19 de Diciembre de 2003, en forma ilegal e inconstitucional, con abuso de autoridad, por su defendido fue victima de actos arbitrarios ejecutados por los funcionarios actuantes que violaron el trámite procedimiental previsto en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el supuesto negado de no decretarse la no punibilidad de los hechos imputados, solicitó se le conceda a su defendido una medida cautelar menos gravosa, sustitutiva de la detención Judicial, con base a lo previsto en el artículo 256 del C.O.P.P., por ser el mismo un ciudadano de buena conducta predelictual, con un sólido e innegable arraigo en el país.

CONTESTACIÓN AL RECURSO
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte el representante de la vindicta pública NESTOR LUIS PEREZ RÍOS, procediendo en su carácter de Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa y alega que del contenido del acta policial suscrita por los funcionarios SERGIO MORA, REINALDO CARDENAS, y ROLANDO DUNO, se desprende que la misma fue realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal; que de igual forma de la lectura que sobre ella se haga se indica: “…que estos al estar en labores inherentes a su cargo en la avenida Circunvalación Nº 2 de esta Ciudad, solicitaron al conductor del vehículo que allí se especifica que aparcara…siendo atendidos por el conductor del vehículo…que se identificó con una cédula laminada que aparecía pertenecía al ciudadano JOSÉ ANGEL URDANETA QUINTERO…por lo que posteriormente se le solicitó que presentara los documentos que acreditaren el origen y propiedad del vehículo que conducía entregando a la comisión policial UN REGISTRO del vehículo antes descrito a nombre del ciudadano JOSÉ ANGEL URDANETA QUINTERO…que presentaba características de ser FALSAS…” Ante ese hecho y solo por ese hecho alega el representante Fiscal “…los funcionarios establecieron que habían motivos suficientes para presumir que se encontraban en la comisión de un hecho punible…”, razón por la cual procedieron a revisar los seriales del vehículo concluyendo que “…los SERIALES DEL COMPACTO Y DEL BODY, no eran los originales utilizados por la planta ensambladora…”
Refiere el Fiscal actuante que, una vez que trasladan a la sede de la División de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional al referido ciudadano JOSÉ ANGEL URDANETA QUINTERO, junto con el vehículo y la documentación que le fue incautada, se le notificó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal que se le haría una inspección presumiendo que en su persona tuviera otras evidencias relacionadas al motivo de su aprehensión, “…donde se le pudo hallar dentro del zapato derecho que tenía puesto una cédula de identidad laminada con el Nº 5.709.306, con la foto del ciudadano que se identifica como JOSÉ ANGEL URDANETA QUINTERO pero que pertenecía esta al ciudadano MARVIS JOSÉ PERALTA BERMUDEZ, y quien se identificó con este nombre ante el Juez de Control…”
En este sentido afirma el representante Fiscal que los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional actuaron en todo momento apegados a la Ley en cuanto a sus actuaciones en el presente caso por lo que no relajaron o violaron el contenido de lo expuesto en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa y de donde se presume la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos automotor como lo es el aprovechamiento, al intentar vender el vehículo en cuestión a los ciudadanos GLENDA DEL CARMEN MACHADO y ATILIO ANTONIO LEAL, lo cual sirvió de fundamento al Juez de Control para tomar su decisión. Señala en igual sentido en relación al delito de “Estafa Agravada” que la existencia del mismo surge de los testimonios tomados por los funcionarios de la Guardia Nacional a los ciudadanos GLENDA DEL CARMEN MACHADO y ATILIO ANTONIO LEAL, donde establece que “…la persona que se había identificado como JOSE ANGEL URDANETA QUINTERO y que resultó ser MARVIS JOSÉ PERALTA BERMUDEZ le había ofrecido venderles un vehículo que decía era de su propiedad…por la cantidad de Bs.17.500.000 mediante documento público que iba a ser autenticado ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo…”, siendo que los referidos ciudadanos tuvieron conocimiento por anuncio que salio en los avisos clasificados del Diario Panorama de fecha 27 de diciembre del año 2003.
Considera el representa Fiscal que en la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control está suficientemente acreditado el motivo por el cual consideró que estamos antes los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la facilidad del imputado de atribuirse otras identidades que conlleva a presumir un peligro de fuga, motivo por el cual rechaza los argumentos esgrimidos por la defensa y solicita se declare sin lugar el recuso propuesto, además se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizadas y revisadas como han sido las actas que conforman la presente incidencia, verifica este Tribunal que en fecha 19 de diciembre del año 2003, mediante actuación policial, funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones y Experticias de Vehículos del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, practicaron la detención del ciudadano MARVIN JOSÉ PERALTA BERMUDEZ en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron plasmados en dicha actuación policial.

De igual forma, posterior a dicha detención, la vindicta pública, representada por el Abog. LEONARDO PALENCIA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público, presentó ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al referido ciudadano MARVIN JOSÉ PERALTA BERMUDEZ atribuyéndole la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y el delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MANUELA AIDA JIMENEZ PAULINI, razón por la cual solicita la aplicación de una medida de privación de libertad conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual expresa haber acompañado en dicho acto “…dos folios como prueba de lo que se está investigando…”

En este orden de ideas, aprecia este Tribunal Colegiado, que el ciudadano MARVIN JOSÉ PERALTA BERMUDEZ al momento de ser presentado ante el Juzgado de Control respectivo, se le atribuye la presunta comisión de dos tipos delictivos, cuales son, por una parte, el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, y por otra parte, el delito de Estafa Agravada, cometidos en perjuicio de la ciudadana MANUELA AIDA JIMENEZ PAULINI. De lo expuesto, resulta cuestionable para esta alzada, la falta de identidad, entre, el motivo de la detención del ciudadano MARVIN JOSÉ PERALTA BRMUDEZ en fecha 19 de diciembre del año 2003 y el motivo por el cual se realiza la posterior presentación del mismo, en la cual se le imputan los delitos arriba indicados.

Dada esta anormalidad observada en el presente procedimiento, la Sala estima necesario aclarar, que uno de los principios más ilustrativos de nuestro actual sistema de persecución y sanción de los hechos delictivos, lo constituye el principio de la titularidad de la acción penal, el cual, muchas veces es entendido como una simple formalidad que implica el ejercicio de la acción por parte del Estado, dejando de lado la verdadera naturaleza y alcance de este principio, el cual, en suma medida, es uno de los principios más importantes del sistema acusatorio.

El principio de la titularidad de la acción penal contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, implica, no solo que el Fiscal está obligado en nombre del Estado a ejercer la acción penal, sino que conlleva, a diferencia de nuestro sistema de enjuiciamiento anterior, a la total separación del Juez de la acusación, quien bajo esta premisa, está llamado a cumplir un rol completamente distinto informado por la imparcialidad del juzgamiento, no afecto o contaminado de las consecuencias propias de la investigación, que bajo nuestro actual sistema procesal, corre por cuenta del Ministerio Público.

La total separación del Juez de la acusación, genera de igual forma, su completa desvinculación con la investigación que adelante el Ministerio Público, y ello, como muestra del sistema de garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permitan al imputado o acusado, enfrentar el proceso, ejerciendo plenamente el derecho a la defensa que le asiste en un plano de igualdad de condiciones. Lo aquí expuesto no resulta del antojo del legislador, ni mucho menos, de una insuficiencia del sistema para juzgar y sancionar los hechos que son tipificados como delitos, sino que, obedece a la materialización de la compleja garantía del debido proceso, reconocida por su rango constitucional, que se presenta entonces, como el limite que tiene el Estado para el ejercicio del ius puniendi, o lo que es lo mismo, el derecho penal, como mecanismo de control social formal, solo pude ejercer su tutela, dentro de las condiciones y requisitos previamente exigidos por la ley.

El desarrollo del proceso conlleva a la intervención del órgano jurisdiccional, pues evidentemente, el buen termino de todo proceso lo constituye la decisión o sentencia de fondo, la cual corresponde al Juez, a quien le son expuestos los hechos, las formas especiales de su acaecimiento, y la indicación del bien jurídico lesionado, correspondiéndole la tarea de aplicar la norma jurídica mediante la realización de un procedimiento lógico inferencial entre los hechos, el derecho y las pruebas, sin poder presumir como fundamento de su decisión, la existencia de posibles elementos de convicción que no le sean incorporados conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal carga corresponde, por regla general en atención al principio desarrollado, al Ministerio Público y no al Juez.

Dicho esto, y en atención a la controversia que ha sido elevada a este órgano superior, la Sala observa, que el Ministerio Público en fecha 20 de diciembre del año 2003, al momento de presentar ante el Juzgado de Control al imputado MARVIN JOSÉ PERALTA BERMUDEZ, quien para ese momento se encontraba detenido, arguye que el referido ciudadano desplegó una conducta a la cual resulta aplicable las normas contenidas en el artículo 9 de la Ley sobre robo y Hurto de Vehículos Automotor y el último aparte del artículo 464 del Código Penal Venezolano Vigente, razón por la cual era necesario acreditar, las razones por las cuales formuló tal imputación, a los fines de que el Juez pudiera aceptar o rechazar su solicitud de imposición de una medida de privación judicial de libertad.

Ahora bien, siendo que el referido ciudadano es detenido por efectivos militares de la Guardia Nacional momento en el cual se desplazaba por la Circunvalación Nº 2 de esta Ciudad de Maracaibo, quienes en un comisión de seguridad y orden público procedieron a la revisión de un vehículo que resultó ser conducido por el hoy imputado, quien en dicho momento se identificó con cédula de identidad Nº V-5.807.075 a nombre de JOSÉ ANGEL URDANETA QUINTERO, que posteriormente le fue requerido a dicho ciudadano la documentación que acreditara la procedencia y propiedad del vehículo, exhibiendo el ciudadano en cuestión un certificado de registro de vehículo que resultó ser falso; que al serle practicada experticia a los seriales del referido automotor e determino la falsedad del serial del compacto y del serial de carrocería (body) y que el serial del motor presenta signos de devastación. Determina la prenombrada actuación policial que el acompañante del conductor ciudadano ATILIO ANTONIO LEAL, se disponía a comprar el vehículo en cuestión cuya negociación se realizaría con el imputado quien se hacía llamar JOSÉ URDANETA QUINETRO, y que a los efectos de esa negociación la ciudadana GLENDA DEL CARMEN MACHADO, esposa del acompañante del conductor, se encontraba en la Notaria Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien posteriormente manifestó a la comisión policial tener los documentos para realizar el documento de compra venta.

De lo expuesto se desprende, que el referido ciudadano fue detenido en fecha 19 de diciembre del año 2003, como consecuencia de la falsedad del registro de vehículo del automotor que conducía, el cual, posteriormente se determinó presentaba adulteración en sus seriales de identificación. Tal circunstancia resulta, a juicio de esta Sala, insuficiente para considerar la existencia del primer delito imputado, cual es, el aprovechamiento de vehículos provenientes de hurto o robo, por cuanto, no consta en actas la existencia de una denuncia previa que determine que el vehículo por el conducido en ese momento es producto de un hecho ilícito, bien sea el hurto o el robo. Lo anterior equivale a considerar la existencia de un error de calificación, al momento de la presentación del mencionado imputado PERALTA BERMUDEZ, que debió ser advertido por el Juzgador de instancia, quien no lo hizo, motivo por el cual, el decreto de privación judicial de libertad, en atención, a la existencia de “fundados elementos que acrediten la autoría o participación” en los delitos imputados (ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), resulta improcedente por las razones que se acaban de esbozar.

Considera este Tribunal Colegiado, que la imputación del segundo delito, cual es, el de estafa agravada, debe correr la misma suerte del anterior, puesto que, al momento de la audiencia de presentación, se señala como víctima a la ciudadana MANUELA AIDA JIMENEZ PAOLINI, quien conforme a las actuaciones que reposan en este cuaderno recursivo, resultó aparentemente agraviada por el mismo ciudadano MARVIN JOSÉ PERALTA BERMUDEZ, pero en un hecho completamente distinto al que motivó la detención en fecha 19 de diciembre del año 2003 y posterior presentación del referido ciudadano en fecha 20 del mismo mes y año, lo que constituye, a juicio de esta Sala, una falta de identidad entre los hechos por los cuales fue aprehendido el tan mencionado ciudadano MARVINJOSÉ PERALTA BERMUDEZ y los hechos por los cuales fue realmente presentado el mismo, traduciéndose tal circunstancia en una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al no conocer con exactitud el imputado los hechos de los cuales es objeto en ese acto procesal, aunado a que, es insostenible la existencia de un delito de estafa con relación a los ciudadanos ATILIO ANTONIO LEAL y GLENDA DEL CARMEN MACHADO, por cuanto el acto presuntamente criminoso y que amenazaba con lesionar los intereses jurídicos de estos últimos, no se realizó, cual era, la compra venta del vehículo adulterado, no configurándose por ende, los elementos constitutivos de tal delito.

Resulta incuestionable para esta Sala, que el presente está rodeado de características que le son muy propias, y que, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido JOSÉ MARVIN PERALTA BERMUDEZ, evidencian la necesidad de una mejor investigación fiscal, que determine si el referido ciudadano, tiene o no responsabilidad penal por alguno de los delitos que le han sido imputados, o por los cuales se le sigue investigación. Sin embargo, la falta de elementos de convicción al momento de realizar la presentación del mismo, conllevan, ineludiblemente a esta alzada, a considerar necesario declarar la nulidad de dicho acto de presentación, ya que no existen meritos para mantener la existencia de medida cautelar alguna, en atención a los elementos consignados en ese momento, ya que, si el Fiscal actuante LEONARDO JOSE PALENCIA TORO, estaba en conocimiento de la relación que guardaba el imputado con otra causa, en donde aparecía como víctima la ciudadana MANUELA AIDA JIMENEZ PAOLINI, quien comparecía con tal cualidad a dicho acto, ha debido acompañar los resultados que hasta esa fecha arrojaba dicha investigación y presentar al imputado nuevamente por esa investigación, dando lugar a la posterior acumulación en caso de resultar necesario, en aras de un debido proceso, sin menoscabo de los derechos de las partes, fundamentalmente de la víctima y del imputado.

Por tal razón, es objeto de revisión en esta instancia, la decisión de la cual hoy se recurre, en tanto, el Juez de instancia, no advierte la insuficiencia de elementos para considerar la existencia de los delitos imputados y la falta de identidad entre la causa de la detención y los alegatos del representante fiscal, ya que se estaba realizando la presentación de un imputado por hechos y circunstancias totalmente diferentes a las que motivaron su detención, razones que posteriormente confluyeron con las causas de la primera investigación, obteniendo como resultado una decisión que a todas luces, representa inseguridad jurídica para las partes intervinietes en este caso, fundamentalmente el imputado, quien ante la imposibilidad de conocer con precisión los motivos por los cuales se le juzga, no tiene oportunidad de presentar una defensa adecuada, razón por la cual, mantener la permanencia de dicho acto en el proceso, sería convalidar un acto que, por violentar y menoscabar derechos de rango constitucional como el contenido en ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está afecto de una nulidad absoluta, cuyas consecuencias jurídicas, no son posibles de evitar por otra vía distinta a su declaratoria por nulidad, en virtud de lo cual, esta Sala, conforme a lo dispuesto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad absoluta del acto de presentación de imputados de fecha 20 de diciembre del año 2003 celebrada ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la causa distinguida con el Nº 9C-1447-03. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con relación a la medida de privación judicial de libertad decretada en contra del imputado al momento de su presentación, esta Sala no hace pronunciamiento al respecto, ya que, mediante llamada telefónica debidamente certificada en fecha 27 de enero del año 2004, el órgano subjetivo del Juzgado Noveno de Control informó a este despacho, que mediante el procedimiento de revisión de medida, se sustituyó, en fecha 21 de enero del año 2004 mediante resolución Nº 059-04, la medida cautelar privativa de libertad impuesta al imputado MARVIN JOSE PERALTA BERMUDEZ, por una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando necesario establecer, con respecto de dicha medida, que por mandato del artículo 196 del texto adjetivo penal, se declara la nulidad absoluta de dicha resolución por ser un acto subsiguiente y posterior al anulado por esta decisión, quedando el ciudadano MARVIN JOSÉ PERALTA BERMUDEZ, por lo que respecta a la presente causa y en atención a las razones expuestas en este fallo, en libertad plena. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la petición formulada por la defensa, mediante la cual solicita se declare la nulidad de las actas que dieron origen al presente procedimiento, realizadas en fecha 19 de diciembre del año 2003 por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones y Experticias de Vehículos del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, consideran estos Juzgadores, posterior a una exhaustiva revisión y análisis de las mismas, que dicha actuación está ajustada a derecho y que no recaen sobre estas vicios algunos que acarreen su nulidad. Por lo tanto son completamente válidas para continuar la investigación que se sigue en contra del mencionado imputado MARVIN JOSÉ PERALTA BERMUDEZ al haber cumplido con todas las formalidades exigidas por la ley para tales fines, específicamente, las contenidas en los artículos 205, 206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no aportando la defensa ningún medio de prueba distinto a la declaración de su patrocinado, que concatenados con ésta, permitan a esta Sala apreciar lo contrario. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante a la anterior decisión, esta Sala considera oportuno, con vista a garantizar los derechos de la colectividad y que la respuesta estatal frente al delito no resulte infructuosa, remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto se observa de las actas de esta incidencia, que el Ministerio Público contaba con medios más eficaces para lograr la debida tramitación del asunto sometido a su dirección, evitando con ello, el planteamiento de una solicitud, que impiden al Juez, conforme a los principios rectores del sistema acusatorio, adoptar una decisión más cercana al ideal de justicia.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación formulado por el Abog. MARCOS SALAZAR HUERTA, con el carácter de defensor del imputado MARVIN JOSE PERALTA BERMUDEZ, y conforme a lo dispuesto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto de presentación de imputado de fecha 20 de diciembre del año 2003 celebrada ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la causa distinguida con el Nº 9C-1447-03, y por mandato del artículo 196 del texto adjetivo penal, se declara consecuencialmente la nulidad de los actos subsiguientes dependientes de éste, incluyendo la resolución Nº 059-04 de fecha 21 de enero del año 2004, quedando el imputado, a partir del presente fallo, en libertad plena. La presente decisión no impide el conocimiento de la causa, ante un Juzgado de Control distinto, al que dictó la decisión anulada.

2) Se afirma la validez de de las actas que dieron origen al presente procedimiento, realizadas en fecha 19 de diciembre del año 2003 por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones y Experticias de Vehículos del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, por lo que se le ordena al Juzgado de instancia, remitir la presente incidencia conjuntamente con las actuaciones que sobre la presente causa aún reposen en dicho Juzgado, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines que continúe la investigación a que haya lugar.

Regístrese, Publíquese y notifíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil cuatro (2004), AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,

CELINA PADRON ACOSTA
Ponente


LOS JUECES PROFESIONALES


MYRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE DICK WILLIAM COLINA LUZARDO

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

La anterior decisión quedo registrada bajo el número 028-04, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año. En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se remitió copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el número de oficio 1A-029-04.

LA SECRETARIA,

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

CAUSA: 1Aa.1891-04
CPA/rd