REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

No. DE ASUNTO: PS-300.-

PARTE DEMANDANTE: ORLANDO ACOSTA, ISAAC GUTIERREZ, JOSE OVIEDO, HUGO VALECILLOS, ALIRIO LUGO, WILMER PIÑA, RICARDO MARTINEZ y SEGUNDO RINCON, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 5.724.417, 9.310.971, 10.603.759, 4.988.220, 4.175.754, 12.467.905, 5.709.848 y 5.719.036, respectivamente y domiciliados en el Municipio Lagunillas y Simón Bolívar del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE: DEAMRRYT RIVERO Y JULIO SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.176 y 84.377, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES VASCO LUTI, SOCIEDAD ANONIMA (CONVALSA), domiciliada en el Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: JAZMIN DEL CARMEN GOMEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.28.974.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En fecha 20-11-2.003 (folios 01 al 13), los ciudadanos ORLANDO ACOSTA, ISAAC GUTIERREZ, JOSE OVIEDO, HUGO VALECILLOS, ALIRIO LUGO, WILMER PIÑA, RICARDO MARTINEZ, SEGUNDO RINCON y HENRY ALVAREZ demandaron a la empresa Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES VASCO LUTI, S.A por ante este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRUCNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Dicho Libelo de demanda se admitió en fecha 03-12-2003 (folios 35 y 36).

En fecha 18-12-2003, comparecen por ante este Tribunal la abogado en ejercicio JAZMIN DEL CARMEN GOMEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada, y por la otra parte el abogado en ejercicio JULIO SALAZAR, en su
carácter de Apoderado judicial de los ciudadanos JOSE OVIEDO, SEGUNDO RINCON, RICARDO MARTINEZ, ALIRIO LUGO, ISAAC GUTIERREZ, WILMER PIÑA, ORLANDO ACOSTA y HUGO VALECILLOS, partes demandantes, y llegaron a una transacción, la cual es del siguiente tenor: “… PRIMERA: Las partes tanto LA EMPRESA como EL TRABAJADOR convienen en celebrar al presente contrato de transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil y demás disposiciones legales antes citadas. SEGUNDO: … Sin embargo LA EMPRESA, reconoce que le adeuda algunos de dichos conceptos y con el fin de prevenir cualquier litigio y por cuanto para ambas partes sería inconveniente iniciar un proceso largo e impredecible y con mayores molestias y gastos, y considerando que lo más beneficioso para ambas partes es llegar a un acuerdo, propone por vía de transacción cancelarle en este mismo acto a LOS TRABAJADORES las cantidades de Bs. 1.014.931,05, Bs. 988.182,75, Bs. 3.022.914,10, Bs. 1.532.917,29, Bs. 2.086.164,78, Bs. 954.885,56, Bs. 1.425.783,77, Bs. 1.333.248,86, … Con el objeto de cubrir todos los conceptos reclamados y especificados en la cláusula segunda de la presente transacción, en el entendido de que esta pago incluye los derechos establecidos en la mencionada cláusula segunda del presente contrato y cualquier otro derecho que directa o indirectamente pudiera tener LOS TRABAJADORES con ocasión al tiempo de servicio que lo vinculó con LA EMPRESA… CUARTA: En este mismo acto LOS TRABAJADORES manifiestan expresamente su aceptación y conformidad con la proposición de la empresa y en consecuencia, recibe el identificado cheque, en el entendido que este pago extingue cualquier tipo de acción en contra de la empresa CONVALSA, bien de carácter laboral, civil, mercantil o de cualquier otra índole que te pudiera generar en virtud e la relación de trabajo habida entre las partes la cual finalizó por causa ajena a la voluntad de ambas partes, acciones éstas que sean consecuencia directa o indirecta, próxima o remota, conocida hoy o no de las relaciones jurídicas que el trabajador mantuvo con dicha empresa, las cuales han quedado definitivamente extinguidas con el presente transacción, que a la vez sirve de finiquito total y absoluto para ambas partes… En consecuencia, LA EMPRESA nada le queda a deber a “LOS TRABAJADORES” por los conceptos antes mencionados ni por ningún otro y si alguna cantidad de dinero beneficiare alguna de las partes, este quedará en beneficio de la que fuere favorecida por efecto de esta transacción, la cual de conformidad con el artículo 3 Parágrafo Unico de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Art. 9 y 10 de su Reglamento, pedimos a este despacho la homologue y le dé carácter de cosa juzgada”.

Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.
En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción.
En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Establece también el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. Estos requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso, por cuanto la abogada en ejercicio, JAZMIN DEL CARMEN GOMEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa demandada, tiene facultades para transigir en el presente juicio, según consta de documento Poder inserto a las actas en el folio 89, y obrando en razón de ello el referido abogado hizo el ofrecimiento aceptado por los ciudadanos JOSE OVIEDO, SEGUNDO RINCON, RICARDO MARTINEZ, ALIRIO LUGO, ISAAC GUTIERREZ, WILMER PIÑA, ORLANDO ACOSTA y HUGO VALECILLOS, asistidos por su Apoderado Judicial, abogado en ejercicio, DEAMRRYT RIVERO.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 18-12-2.003 (folios 39 al 87), e impartirle el carácter de cosa juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento y ordenarse el archivo del expediente. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACION Y EJECUCION DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION celebrada entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por los ciudadanos JOSE OVIEDO, SEGUNDO RINCON, RICARDO MARTINEZ, ALIRIO LUGO, ISAAC GUTIERREZ, WILMER PIÑA, ORLANDO ACOSTA y HUGO VALECILLOS contra la empresa CONSTRUCCION VASCO LUTTI, C.A (CONVALSA), por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Cosa juzgada este juicio.

TERCERO: Terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente.

CUATRO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANIACIÓN MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, OCHO (08) de enero de dos mil Cuatro (2.004). Siendo las 2:00 p.m. Año: 190º de la Independencia y 140º de la Federación.

ABOG. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ
ABOG. JANNETH ARNIAS SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia.
ABOG. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
JCD/JA/rdep.
As. Nro. 300.-