REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


El 25 de enero de 2002, fue presentada por la ciudadana MATILDE MORENO DE LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.893.992, asistida por las abogadas RUTH RIERA PAREDES y EVELYNE MUÑOZ, Acción de Amparo Constitucional contra las faltas de aplicación del debido proceso que opera en la actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero de Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Cumplidos los trámites de Distribución, en fecha 22 de abril de 2002, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, recibe el expediente y fija la oportunidad para dictar sentencia.

Seguidamente pasa este Tribunal a decidir, previa a las siguientes consideraciones:

Capitulo I
De la Acción de Amparo

Sostiene la accionante en su solicitud de amparo que, habiendo sido favorecida por una decisión en un procedimiento de desalojo incoado por ella ante la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, sobre un inmueble de su propiedad, ocupado por la ciudadana REINA MEDINA MARTINEZ, en virtud de la urgente necesidad de desocupar el inmueble, fue informada por su abogado de que la oficina de inquilinato no ejecutaba sus actos administrativos, razón por la cual ocurrió a un Juzgado Ejecutor, donde se le indicó que debía incoar un juicio por desalojo para que dicho desalojo ordenado por vía administrativa entrara en la vía jurisdiccional, por lo que propuso demanda por desalojo ante el Juzgado Distribuidor, correspondiendo al Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo conocer de la misma.

Expone que posteriormente se le informó que la ciudadana REINA MEDINA, había introducido un recurso de nulidad del acto administrativo que decretaba el desalojo, sometiendo de esta forma la parte perdedora al control de la jurisdicción contenciosa-administrativa la resolución de la Alcaldía de Puerto Cabello.


Capitulo II
De la Sentencia en Consulta

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, mediante sentencia dictada el 25 de marzo de 2002, declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional, señalando lo siguiente:

“...PRIMERO: Que existían dos acciones paralelas, la acción de nulidad y la acción de Desalojo. SEGUNDO: Que la primera decisión de Desalojo fue Perimida, no intentando la Recurrente los recursos pertinentes contra ésta decisión en su debida oportunidad legal e introdujo nuevamente demanda por Desalojo y de conformidad con lo estipulado en el Art. 271 del Código de Procedimiento Civil, (expediente No. 574), el cual cursa ante el mismo Juzgado y se encuentra en estado de sentencia, como consta en recaudos consignados por la Dra. ALICIA MARIA TORRES HERNÁNDEZ, Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Municipio de Municipio del Municipio Puerto Cabello, y del auto de fecha 19-12-2001, inserto al folio 105.- TERCERO: Que tanto la decisión de la acción de Nulidad como de la Perención fueron emitidas hace más de un (1) año aproximadamente. CUARTO: Que la identidad MATILDE MORENO DE LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.893.992, quien es la misma persona Recurrente del presente amparo, vendió por ante el Registró Subalterno del Municipio Puerto Cabello en fecha 26-10-2001, quedando inserto bajo el No. 14, folios 84 al 94, Pto. 1º, Tomo 2º, el inmueble objeto de la acción de Desalojo y de la presente acción de Amparo, al ciudadano CARLOS ALBERTO BERMÚDEZ, tal como consta al folio 93 el presente expediente, como también dicho inmueble había sido ofrecido como oferta de venta a la ciudadana REINA ARACELYS MEDINA, parte demandada en el juicio principal de Desalojo, como consta en diligencia de fecha (folio 106). CINCO: Y por cuanto de acuerdo a la Jurisprudencia emitida en fecha 20-03-2001, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia , donde emite el siguiente criterio jurisprudencial:
“...cuando la Administración emite un acto autorizado para proceder al desalojo de un inmueble, este acto carece de ejecutoriedad, por lo que el Poder Judicial es el competente para su ejecución...”
SEIS: Que la causa principal queda suspendida únicamente en los casos tipificados o encuadrado dentro de los artículos 374 y 386 del Código de Procedimiento Civil.- Observando ésta Juzgadora que de todo (sic) los alegatos de derecho y antes explanados y manifestado (sic) por la recurrente concluye que la agraviada ha consentido expresa o tácitamente el derecho supuestamente infringido y por cuanto ha transcurrido el lapso de seis (6) meses después de haber ocurrido la supuesta violación o amenaza del derecho protegido y al no existir violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que restablecer en la presente acción, es por lo que ésta Sentenciadora actuando en sede Constitucional, declara Improcedente la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo estipulado en el artículo 6, Ordinal 1º, 2º, 4º y 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.-...”.

Capitulo III
De la competencia para conocer de la presente acción

Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia dictada por la Sala Constitucional el 20 de Enero de 2000 (Exp. 00-002, caso E. Mata Millán) en relación de la distribución de competencia establecida en los artículos 7º y 8º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales estableció:

“...1) Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento decreto, en única instancia, de las actuaciones de amparo a que se refiere el artículo 8º de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoada contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intentan contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Corte de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directamente e inmediatamente normas constitucionales.
2) Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias sobre los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.
3) Corresponde a los tribunales de primera instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta....”. (Subrayado por este Tribunal).

Conforme a la jurisprudencia antes citada, y teniendo en cuenta el carácter vinculante de la misma, tal y como lo establece el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin duda alguna, este Tribunal Superior procediendo en sede constitucional tiene atribuida la competencia para conocer en segundo grado del presente amparo constitucional, en virtud de la consulta de Ley de la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello y ASÍ SE ESTABLECE.

Capitulo IV
Consideraciones para Decidir

Ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el Juez actúa fuera de su competencia y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 5 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Rafael Chirinos Armas estableció lo siguiente:

“…se desprende que para que proceda la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, deben presentarse concurrentemente dos requisitos indispensables: en primer lugar, que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia, y en segundo lugar, que la acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.
Respecto del primer requisito, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado sentado que el término “fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”, es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos.
Por otra parte, el segundo requisito consiste en la imposibilidad de solicitar a través de la vía del amparo, la revisión de hechos controvertidos, previamente decididos en las anteriores instancias, dado que ello atentaría contra el principio de la cosa juzgada, en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia. En este sentido, no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional, sino que se puede evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado.”(Cursivas nuestras).

En la solicitud de amparo constitucional, se denuncia la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la forma en que el Juez Tercero de Municipio del Municipio Puerto cabello de esta misma circunscripción Judicial, sustanció el procedimiento de desalojo intentado.

El derecho constitucional al debido proceso, se infringe cuando se le impide a una de las partes el ejercicio de sus derechos y se les coarta de la posición que les corresponde dentro del proceso, transgresión que debe exceder del marco de la legalidad para que pueda configurarse una lesión de naturaleza constitucional.

En este sentido, la Sala Político Administrativa, en sentencia del 25 de Septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Esteban Brizuela en el expediente N° 01-0349, sentencia N° 01024, estableció lo siguiente:

“…De otra parte, y a fin de abundar en los motivos por los cuales resultan improcedentes los argumentos esgrimidos por el actor respecto a la presunta violación del derecho a la defensa, cabe señalar que la Sala en sus fallos, se ha encargado de delimitar o fijar la magnitud que debe tener la denuncia de violación de cualquier garantía constitucional, y de cual debe ser su naturaleza para que tenga la susceptibilidad de ser amparada; en tal sentido estableció la Sala en decisión de fecha 10 de julio de 1991, caso: Tarjetas Banvenez:
“(…) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa-se precisa ahora-que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado…”. (Cursivas nuestras).

La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 17 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Expresos La Guayanesa, C.A., en el expediente N° 00-3139, sentencia N° 1251, estableció lo siguiente:

“…En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.
Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción…”.

Cabe resaltar que el artículo 26 de nuestro texto legal fundamental dispone lo siguiente:
"…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Asimismo, ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la determinación de la naturaleza “extraordinaria” de la pretensión y el otorgamiento de la acción de amparo es de la amplia apreciación del Juez y en fallo de reciente data se expresó:

“...Ahora bien, observa esta sala que una de las características atribuidas al amparo constitucional, ha sido sin duda la de su naturaleza extraordinaria, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y que, como tal, exige un tratamiento especial, porque las soluciones que están dadas para los hechos usuales, no son idóneas para afrontar lo que necesariamente ha de ser un efecto especial, porque deriva de una causa de la misma índole.
Lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la naturaleza extraordinaria de la pretensión y en consecuencia, de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pues si se trate de impedir un daño irreparable, solo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento de la situación jurídica infringida. No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada...".

Las premisas sentadas con anterioridad son importantes a los fines de la decisión de la presente causa en virtud que la acción se encuentra dirigida a cuestionar la forma en como ha sido llevado un proceso por ante el Juzgado de Municipio considerado agraviante, pero no puede pasar por alto este Juzgador que la falta de claridad por parte de los accionantes en su escrito, cuando hacen su planteamiento de una forma confusa y sin un orden lógico, implican la existencia de una inelegancia por parte de los abogados que han asistido a la recurrente, razón por la cual se les exhorta a las abogadas RUTH RIERA PAREDES y EVELYNE MUÑOZ DE LA ORDEN, a no incurrir nuevamente en la omisión denotada.
En este mismo orden de ideas, hay que destacar que la Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública expuso y a su vez produjo un escrito en el cual explica lo sucedido en el proceso judicial que fue conocido por su persona haciéndose referencia a un procedimiento de nulidad contra un acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, el cual se declaró Sin Lugar mediante sentencia dictada el 14 de diciembre de 2000.

Igualmente expresa la presunta agraviante que la ciudadana MATILDE MORENO DE LOPEZ, intentó una formal demanda pretendiendo la ejecución del acto administrativo, siendo declarado perimida la instancia por inactividad de la parte mediante decisión dictada el 07 de febrero de 2001.

En criterio de este juzgador no existe una violación al debido proceso por parte del Juez que regenta el Juzgado de Municipio, ya que al ser decretada la perención de la instancia en la demanda de Desalojo, si esta en todo caso ha quedado definitivamente firme, nuevamente podría ser intentada la demanda después de trascurridos tres (03) meses, sin que exista a los autos la constancia de tal situación, es decir, existe más bien una omisión de la accionante en amparo de instar el proceso correspondiente, razones que han originado que se mantenga la situación de hecho denunciada por la quejosa de no cumplirse el acto administrativo que decretara el desalojo.

La accionante en amparo ha debido instar el proceso judicial de Desalojo y cumplir con las obligaciones que le impone la ley para estar en el proceso siendo improcedente la Acción de Amparo intentada por lo cual se modifica la decisión objeto de consulta en lo que respecta a los fundamentos de la declaratoria donde también se declaró Sin Lugar la Acción de Amparo y ASÍ SE ESTABLECE.

Capitulo V
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada el 25 de marzo de 2002, por al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con las modificaciones contenidas en la presente decisión; SEGUNDO: SIN LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana MATILDE MORENO DE LOPEZ, en contra de las faltas de aplicación del debido proceso por parte del Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se ordena la notificación del contenido de la presente decisión a la parte accionante en amparo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintiún (21) días del mes de enero del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN T.

LA SECRETARIA TEMPORAL
MITZY SANCHEZ

En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.




LA SECRETARIA TEMPORAL
MITZY SANCHEZ



Exp. Nº 9743
MAMT/MS/mrp.-