EXP. N° 4604-03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

Barinas, 19 de Enero de 2004
193° y 144°


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En el escrito de demanda contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el Ciudadano JESÚS RAMON SILVA OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-11.960.597, domiciliado en Ejido, Estado Mérida, en su condición de demandante, debidamente representado por su Apoderado judicial AMAURY AGÜERO UZCATEGUI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 79.451, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, en el solicita se dicte medida cautelar. Esta medida fue acordada por auto de fecha 05 de noviembre de 2003 donde el Tribunal consideró que cumplía con los requisitos establecidos para acordarla. Por su parte el demandado en fecha 25 de noviembre de 2003, en la cual se practicó la medida la parte demandada se opone a su ejecución de conformidad con lo previsto en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil con fundamento a que el retiro del trabajador es por reducción del presupuesto del 20% emanada de la administración central; no obstante reconociendo en este acto las prestaciones sociales que por ley le corresponden hasta la presente fecha y a su vez hace alusión al procedimiento de querella funcionarial. Llegada la comisión de la ejecución en fecha 27 de noviembre de 2003, el Tribunal abre una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el Artículo 607 ejusdem y la parte oponente no probó nada que lo favorezca, por su parte el solicitante de la medida promueve a su favor el merito favorable de los autos debidamente consignado a esta causa y un recibo de pago.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El Tribunal para decidir observa:
A los efectos de dictar y precisar si se dan los supuestos previstos en los Artículos 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se acordó suspender los efectos del Acto y proceder inmediatamente a la reincorporación al cargo que venía desempeñando mientras dure el presente proceso.
Así las cosas el Tribunal en base a su poder cautelar debe revisar si cumple los extremos generales previstos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para que pueda acordarse la medida cautelar solicitada, referidos al cumplimiento del PRICULUM IN MORA, es decir, la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución quede ilusoria o sea de difícil reparación y el FOMUS BONIS IURIS, es decir, la apariencia o presunción de buen derecho que reclama en el fondo del proceso al solicitante de la medida, de manera que, la falta de uno de ellos, hace improcedente la solicitud.
Con respecto al primero de los requisitos mencionados por las normas transcritas con anterioridad, relativo al PERICULUM IN MORA, y el FOMUS BONIS IURIS, es decir el aroma a buen derecho, se evidencia que hay una resolución 001 de fecha 01 de Enero de 2001 emanada del Contralor del Municipio Campo Elias del Estado Mérida, donde consta su nombramiento como funcionario y la Resolución sin numero de fecha 04 de Julio de 2003 donde se presume la suspensión del cargo para incorporar a otro trabajador, a pesar de que la causa es reducción de personal.
La capacidad que tiene el Juez de dictar todas aquellas providencias y medidas necesarias para garantizar las resultas del juicio deviene de lo que ha sido denominado por la doctrina como poder cautelar general, que a su vez deviene del derecho a la tutela judicial efectiva que detentan todos los ciudadanos a la luz de la constitución. Respecto a este poder cautelar general la jurisprudencia ha sido muy generosa y dentro de las sentencias mas recientes encontramos la N° 00361 de fecha 26 de febrero de 2002 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso BBO Financial Services, INC., la cual estableció lo siguiente:
“En este último sentido, debe destacarse que las medidas cautelares en los procedimientos contenciosos administrativos –y en éstos incluidos los de contenido económico-, se encuentran orientados por las garantías de la tutela judicial efectiva y de la universalidad de control de los actos administrativos (Arts.26 y 259 CRBV), pues, ésta no se agota, simplemente, con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, que los juicios sean expeditos, y a la posibilidad de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también, a la posibilidad de obtener protección anticipada de los intereses y derechos del justiciable cuando se encuentren apegados a la legalidad, sin que el transcurso de tiempo obre contra quien tiene la razón”.
De tal manera que habiéndose configurado los supuestos establecidos en la ley a los fines de acordar la medida y dado que las presunciones corren a favor de la parte accionante, este Tribunal debe declarar sin lugar la oposición y así se decide.


DECISIÓN:

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Se declara SIN LUGAR la oposición hecha por la parte demandada, y en consecuencia manténgase la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo y se ordena la reincorporación al cargo que venía desempeñando el demandante mientras dure el presente proceso, a los fines de evitar daños irreparables. No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente público. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ TEMPORAL,


FREDDY DUQUE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA,


BEATRIZ TORRES MONTIEL