Exp. N° 4736-03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano VIVAS MARQUEZ ROSALINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.743.248, domiciliado en la ciudad de Mérida.
APODERADA JUDICIAL: Abogada DAVID AUGUSTO NIÑO ANDRADE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 52.864.
PARTE ACCIONADA: CARRERO ARAQUE LUBIN ANTONIO EN SU CARÁCTER DE ALCALDE DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO TÁCHIRA.
ABOGADOS ASISTENTES: YUDARKY YASMIN MORA GUERRERO y UGLIS ANTONIO SALAVERRIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 72.019 y 28.032 respectivamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce esta Superioridad de la presente causa en virtud de la consulta de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el Ciudadano VIVAS MARQUEZ ROSALINO en contra del Ciudadano LUBIN ANTONIO CARRERO ARAQUE, en su carácter de Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira; en el escrito libelar el accionante alega que en fecha 15-09-1996, ingresó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira, desempeñando diferentes cargos, siendo el último de ellos como JEFE DE SERVICIOS PUBLICOS.
Agrega que en fecha 25 de Marzo de 2003, el Alcalde Lubin Antonio Carrero lo traslada de puesto para desempañarse en la Oficina de Asistencia Técnica Agropecuaria de la misma Alcaldía, disfrutando de todos los derechos entre ellos el derecho a las vacaciones. Señala que en fecha 29 de Julio de 2003 se le fue informado que las vacaciones del periodo 2002-2003, habían sido programadas a partir del 04-08-2003, hasta el 01-09-2003 por lo que procedió a disfrutar de la misma. Cuando se incorpora nuevamente al trabajo fue llamado al despacho de el Alcalde y este le informa que había sido despedido de su cargo.
Denuncia que en su contra se han violado los artículos 49,87,89,93,144 al 149 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a el derecho al debido proceso, el derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad en el trabajo y el derecho al ejercicio de la función pública. Finaliza solicitando que se declare con lugar la solicitud de amparo y se ordene al Ciudadano LUBIN ANTONIO CARRERO ARAQUE , el cese de las acciones que impidan su incorporación en el cargo, de producir nuevas violaciones a sus derechos constitucionales y que sea incorporado al cargo que venia desempeñando con el goce de todos los derechos derivados del mismo.
En fecha 27-11-2003 se celebró el acto de la audiencia constitucional en el Juzgado de Primera Instancia, a la cual se hicieron presentes el Abogado DAVID AUGUSTO NIÑO ANDRADE, apoderado judicial de la parte presunta agraviada, así como el ciudadano LUBIN ANTONIO CARRERO ARAQUE en condición de Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira, debidamente asistido por los abogados YUDARKY YASMIN MORA GUERRERO y UGLIS ANTONIO SALAVERRIA; la parte accionante expuso que la acción de amparo sigue constituyendo esa posibilidad de tutela de los derechos de los ciudadanos, ésta es la única vía para hacer valer los derechos y pide al juez que al accionante se la admita en su lugar de trabajo, por su parte el accionado expuso que la presente acción se declare inadmisible porque este amparo que se trata de vías de hecho, no tiene razón de ser, por cuanto el ciudadano jamás ha sido notificado de un procedimiento administrativo en su contra, ni ha sido destituido de su cargo, el cargo está inerte, alega además que el agraviado declara sobre unas presuntas violaciones de orden constitucional, pero en ningún determina en donde reside la violación constitucional que esta violando, en donde radica el derecho violado
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
El Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional intentado por el Ciudadano ROSALINO VIVAS MARQUEZ en contra de el Ciudadano LUBIN ANTONIO CARRERO ARAQUE y ordena al accionado a restituir al agraviado en el cargo que venía desempeñando hasta el 01 de Septiembre de 2003, e iniciar, el correspondiente Procedimiento Administrativo que permita al accionante, como funcionario, ejercer a plenitud su derecho al debido proceso y a la defensa. Advierte que la presente Decisión tiene carácter restablecedor de la situación jurídica infringida, esto es, colocar de nuevo al accionante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido violentados y en modo alguno implica pronunciamiento sobre la advertencia o no de su destitución del cargo, que es materia de la propia administración conforme a los procedimientos legales pertinentes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera quien aquí juzga que el quejoso busca un mandamiento ejecutivo con la presente acción de amparo que no se encuentra previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y ha habido criterio reiterado de las jurisprudencias que el recurso de amparo es la vía idónea para restablecer la situación jurídica infringida, esto es colocar de nuevo al accionante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido violentados.
Ahora bien, de las actas procesales, especialmente del contenido del escrito libelar y de la exposición de las partes en la audiencia constitucional, se desprende que la controversia se suscribe a dos aspectos: la inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, alegada como defensa por el ente accionado y el presunto agravio que señala el accionante por considerar que resultaron vulnerados sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral y el derecho al ejercicio de la función pública para la cual fue designado, consagrados en los artículos 49,87,89,144 y 149 de la constitución, por haber sido destituido por vía de hecho, con una total y absoluta prescindencia del procedimiento administrativo, por parte de el Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira y no siendo este el caso, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la acción de amparo y así se decide.
La presente decisión, genera para el Ciudadano ROSALINO VIVAS MARQUEZ el derecho a que se le respete su derecho al trabajo y la estabilidad en el mismo y la obligación del patrono de acatar la orden administrativa, puesto que de negarse a su cumplimiento, estaría incurriendo en una flagrante violación de los derechos constitucionales denunciados por el accionante y así se declara.
Al respecto este Juzgador se remite a Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 02-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García en el juicio de Nicolás José Alcalá Ruiz en sentencia N° 1318:
“.... Si tomamos en cuenta la mecánica del régimen sancionatorio previsto por la Ley, a propósito del incremento del quantum de las multas por reincidencia, cabría preguntarse, además, ¿cuál sería el quantum que determine la suficiencia capaz de constreñir al patrono a dar cumplimiento a la orden que emana del órgano administrativo del trabajo? y si, en definitiva, conviniera en tal posibilidad, como único medio para la ejecución de tales actos administrativos ¿ no constituiría acaso tal práctica la legalización de un terrorismo económico para la ejecución de los actos administrativos?.
Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte de un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la administración pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿ puede ser legítima la cargo procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? Y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal....omissis........ para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa.
En el caso sub- indice, las garantías establecidas en el texto fundamental, como un mecanismo para afianzar y asegurar la efectividad de los derechos en ese instrumento consagrados, no fueron satisfechas y el fin del proceso judicial que postula el artículo 257 de ese mismo texto no se cumplió, pues precisamente los órganos jurisdiccionales de los cuales depende que los derechos y garantías consagrados en la Constitución permanezcan indemnes...”
En corolario de lo anterior y ante la evidencia en autos de que en efecto al accionante se le ha vulnerado su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, al debido proceso, al ejercicio de la función pública para la cual fue designado puesto que no existe ningún Procedimiento Administrativo abierto en su contra para proceder a la destitución de este funcionario público, este Juzgador declara procedente la presente acción de amparo como medio eficaz para garantizar los derechos constitucionales del trabajador y en consecuencia se confirma el fallo consultado.
D E C I S I O N
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano ROSALINO VIVAS MARQUEZ en contra de el Ciudadano LUBIN ANTONIO CARRERO ARAQUE, en su carácter de Alcalde de el Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara CONFIRMADA la decisión consultada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente público.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veinte (20) día del mes de Enero de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.
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