Exp. Nº 4591-02
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Abogado JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.188.496 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.971.

PARTE ACCIONADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS

APODERADO JUDICIAL: Abogada MARIA BELEN GUBLIELMO BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.949.630 inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.479

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El recurrente es un escrito liberal alega que en fecha 15-07-1997 comenzó a prestar servicios como Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Barinas según Decreto Nº 196 de fecha 11-07-1997, que el 29-01-1999 se trasladó hasta la sede de la Inspectoría de Trabajo del Estado Barinas en reclamo de pago de sus prestaciones sociales, que las mismas le fueron canceladas parcialmente el 30-09-2002, que por concepto de prestaciones sociales le fueron canceladas la cantidad de Dos Millones Quinientos Diecisiete Mil Ciento Ochenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.517.189,49) y por concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de Un Millón Sesenta y Dos Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Ocho Céntimos (1.062.244,08) que desde el momento en el cual nació su derecho a las prestaciones sociales hasta la fecha en la que le fueron canceladas parcialmente, transcurrieron 3 años , 8 meses y 1 día. Seguidamente expone que demanda a la Gobernación del Estado Barinas por la diferencia existente entre el valor del dinero para el 29-01-1999 hasta el 30-09-2002, que el mismo debe ajustado mediante la fórmula del índice de Precio al Consumidor que además el dinero en una cuenta de ahorros hubiese generado intereses, los mismos deben calcularse mediante la aplicación de las siguientes tablas de intereses correspondientes a los intereses que mensualmente va ajustando el Banco Central de Venezuela para el cálculo de fidecomiso laboral, que efectuado dicho cálculo la Gobernación del Estado Barinas le adeuda la cantidad de Bs. 4.947.984,35 mas la indexación que alcanza la cantidad de Bs. 2.970.929,79 arrojando la cantidad total de Bs. 7.918.914,14.

Así mismo solicita que se ordene el pago de todos los salarios que se hayan causado a su favor a partir del día 28-02-1999 hasta el 30-09-2002, en virtud de la cláusula 41 de la Contratación Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas; agrega que el salario asumido para dicho calculo es la suma de Bs. 721.000,00 mensuales, que dicha cantidad debe ser ajustada mediante experticia complementaria del fallo, que dichas sumas alcanzan desde el 28-02-1999 hasta el 30-09-2002 la cantidad de 30.988.000,00, la cual sumada a las cantidades por intereses y por indexación, arrojan la suma de Bs. 39.906.914,14, que los montos indicados deben ser ajustados mediante experticia complementaria del fallo.
Fundamenta la presente querella en los artículos 2, 3, 26, 89, 92, 140, 257,259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Solicita igualmente la indemnización por Daños y Perjuicios, con fundamento en los artículos 37 parte infine y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 41 ejusdem y los artículos 1.271, 1.272, 1.273, 1.274 y 1.275 del Código Civil, artículo 20 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.160 del Código Civil y 52 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Mediante escrito presentado en fecha 20-10-2003 la Abogada NORELYS BLANCO ORDUÑO, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del Estado Barinas, dio contestación a la demanda admitiendo que es cierto que al querellante se le adeudan los intereses de mora y la indexación sobre la cantidad cobrada la cual es la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (7.918.914,14) que los cálculos efectuados por tal concepto están ajustados a derecho; rechazó que se le adeude al querellante la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (31.988.000,00) por concepto de salarios causados desde el 28-02-1999, fecha en la cual culminaron sus funciones, hasta el 30-09-2002 fecha en la cual recibió el pago de las prestaciones sociales, alegando que la oportunidad del recurrente para reclamar sueldos y salarios a que se contrae la cláusula 41 de la Contratación Colectiva esta prescrita, por haber transcurrido cuatro años desde el momento en que nace el derecho hasta la fecha de la demanda.
En fecha 29-10-2003 se celebró la audiencia preliminar a la cual se hicieron presentes el Abogado JORGE RODRIGUEZ ABAD, parte querellante y por la parte querella la Abogada NORELYS COROMOTO BLANCO ORDUÑO, apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Barinas; el querellante ratificó sus alegatos y agregó que en la contestación de la demanda la parte querellada reconoció la diferencia de prestaciones sociales por indexación y por mora, pero niega los beneficios de la contratación colectiva en relación a la cancelación de los salarios caídos, alegando una presunta prescripción . Hace mención de algunos artículos referidos a la interrupción de la prescripción alegada por la querellada. Seguidamente la apoderada judicial de la parte querellada ratificó los alegatos expuestos en el escrito de contestación de la demanda y agregó que el Director de Presupuesto hizo un cronograma de pago para la cancelación de la, diferencia de las prestaciones sociales. En este estado el querellante acepta el pago ofrecido y ratificó el reclamo en relación al pago de salarios.

Durante el lapso correspondiente para la promoción de pruebas, el actor presento escrito en el cual invocó y reprodujo en todo su valor el contenido del escrito de querella, de las documentales presentadas en el libelo de la demanda y hace mención de las mismas, la confesión en que incurrió la querellada al aceptar que se le adeudan las cantidades de dinero por concepto de intereses moratorios, así como el contenido de los artículos 1.957, 1.967, 1.969 y 1.973 del Código Civil.
La abogada MARIA ALEJANDRA CONTRERAS ZAMBRANO, actuando como sustituta del Procurador General del Estado Barinas promovió el mérito favorable de los autos en especial el escrito de contestación a la demanda en lo relativo a la prescripción del reclamo de los sueldos y salarios, el mérito favorable del acta de la Inspectoría del Trabajo fechada 11-03-1999, así como el numeral primero del escrito de contestación.
En fecha 17-12-2003 se celebró la audiencia definitiva a la cual se hizo presente el querellante Abogado JORGE RODRIGUEZ ABAD, así como la abogada ILDA DA COSTA DE PEÑALOZA , en la cual las partes ratificaron sus alegatos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera quien juzga que previa la realización de las actas procesales se verifica que el pago hecho por la Gobernación del Estado Barinas data del 30 de septiembre del año 2002, cuestión que aparece comprobada en autos y no ha sido debatida por la parte demandada, lo que significa que revisado el argumento no es procedente en razón de que la prescripción no se ha consumado debida a que a pesar de que el derecho de las prestaciones sociales nació el 29 de Enero de 1999, no fue sino hasta el 30 de septiembre del 2002 en que se realizo el pago de las prestaciones sociales y es esta última fecha la que hace nacer el derecho a accionar por parte de justiciable, ya que en esta oportunidad cuando el demandante puede saber a ciencia cierta si el monto de lo pagado por Prestaciones Sociales se corresponde con lo establecido en la Ley y es allí donde puede manifestar su conformidad o disconformidad con lo pagado, en razón de que a la parte accionante se le han lesionado los derechos establecidos en la Ley y considerando que los mismos son derechos adquiridos e irrenunciables, puede hacerlos valer ante esta instancia judicial y mal podría acordarse una prescripción cuando para la fecha que se introdujo la demanda, es decir, el 08 de septiembre de 2003, no había transcurrido un año desde la fecha en que la administración pública le pagó lo que ella consideraba le correspondía por prestaciones sociales . En cuando a los salarios causados desde el 28-02-1999 hasta el 20-09-2002, los mismos no son procedentes ya que había terminado la relación laboral y en consecuencia no nacía ningún derecho sobre ello, por lo que este sentenciador va en contra del orden público. Y así se decide.

En relación al monto reclamado por el querellante por concepto de diferencia de prestaciones sociales, este Juzgador considera procedente ordenar a la Gobernación del Estado Barinas cancelarle al ciudadano JORGE RODRIGUEZ ABAD la cantidad de 7.918.914,14, puesto que del análisis de las actas cursantes en autos se desprende que en efecto el ente demandado le adeuda dicha cantidad al querellante, aunado el hecho de que la querellada admitió que ciertamente le adeuda tal concepto.

D E C I S I O N

En fuerzan de las consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DIFERENCIA DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ ABAD en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO BARINAS

SEGUNDO: Se condena a la GOBERNACION DEL ESTADO BARINAS cancelarle al querellante la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (7.918.914,14) más los intereses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, los cuales deberán ser calculados previa experticia complementaria del fallo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintiséis (26) día del mes de enero de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.

Quien suscribe, BEATRIZ TORRES MONTIEL, Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. CERTIFICA. Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de la original que aparece inserta en el Expediente N° 4591-2002, de la nomenclatura de este Tribunal. Certificación que expide en Barinas, a los (26) días del mes de Enero del 2004.