Exp. N° 4566-03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUZ MIRIAN GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.136.673, domiciliada en la ciudad de Barinas.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSE RAMON ESPAÑA MARQUEZ, venezolano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.243.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE LUIS FERNÁNDEZ BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.272.795.

APODERADO JUDICIAL: Abogado OMAR JOSE GILLY MONTES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.092.692 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 98.394.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Ingresa la presente causa a este Tribunal Superior en virtud de la apelación formulada por la parte demandada en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en la Acción Mero Declarativa intentada por la ciudadana LUZ MIRIAN GARRIDO en contra del ciudadano JOSE LUIS FERNÁNDEZ BLANCO. En el libelo de la demanda el apoderado actor alega que su representada y el ciudadano JOSE LUIS FERNÁNDEZ BLANCO mantuvieron una unión concubinaria en forma permanente desde el mes de enero de 1.984 que inicialmente fijaron su residencia en la ciudad de Caracas y posteriormente se trasladaron a la ciudad de Barinas donde continuaron viviendo juntos hasta el mes de septiembre del año 2002, fecha en la cual se separaron, que durante la unión concubinaria procrearon una hija de nombre BEATRIZ ADELAIDA y adquirieron los siguientes bienes Un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio “GUATOPO” en el Municipio Sucre del Estado Miranda, un apartamento destinado a vivienda ubicado en el Municipio Vargas del Distrito Federal, una finca ubicada en El Toreño, un lote de ganado vacuno constante de 400 reses, un lote de terreno constante de cinco mil cuatrocientos metros cuadrados (5400 mts 2), una camioneta marca Chevrolet, modelo Silverado, Año 1995, Uso: carga, Tipo: Pick-up, Placas 91 A – EAA, una casa de habitación tipo vivienda rural ubicada en el sector El Corozo Municipio Barinas del Estado Barinas, un conjunto de mejora y Bienhechurías en el caserío El Corozo jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, unas mejoras y Bienhechurías constantes de una casa de habitación ubicada en el sector El Corozo del Estado Barinas; un vehículo Marca Ford, Modelo Conquistador,, Año 1.985, Color: Marrón, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: particular, Serial de Carrocería: AJ85FB81933, Serial del Motor: 6CIL, Placas: MEF-683; bienes ampliamente descritos en el libelo de la demanda.

Agrega que durante el lapso de convivencia, en el mes de octubre de 1999 su representada y el demandado proyectaron poner fin a la comunidad de bienes existentes entre ellos, que suscribieron ante la Notaría Pública Segunda de Barinas un documento en el cual acordaron partir los bienes existentes, pero que la partición nunca se llevó a cabo. Alega que el Acuerdo de separación de bienes es nulo de nulidad absoluta por contrariar expresos dispositivos constitucionales, contenidos en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el mismo nunca se llevó a efecto, por cuanto no se concretó la firma del instrumento autenticado que se obligaron a suscribir las partes.

Seguidamente expone que el mencionado artículo le otorga a las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, los mismos efectos que el matrimonio, que uno de los efectos más importantes producidos por el vínculo conyugal es la comunidad de bienes entre los esposos, con independencia de la contribución que hayan realizado al fomento de los mismos, que además tales normas son de orden público y no pueden ser relajadas por convenio entre los particulares.

Invoca a su favor los artículos 148, 149, 150, 156, 164, 823 y 767 del Código Civil, finaliza exponiendo que demanda al ciudadano JOSE LUIS FERNÁNDEZ BLANCO para que convenga o sea declarado por el Tribunal en que mantuvieron una unión concubinaria por mas de 18 años y que en consecuencia es propietaria del 50% de los bienes fomentados durante la unión concubinaria, los cuales conforman la comunidad concubinaria de los bienes indicados en el libelo de la demanda; solicita al Tribunal declare la demanda. Igualmente solicita que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de la comunidad concubinaria.

En la oportunidad correspondiente el Abogado OMAR JOSE GILLY MONTES, apoderado judicial del demandado ciudadano JOSE LUIS FERNÁNDEZ BLANCO, presentó escrito de informes ante este Tribunal en el cual alega que su apelación se basa en el hecho de que las pruebas promovidas por la actora son extemporáneas y hace mención de los lapsos correspondientes, afirmando que la parte actora promovió pruebas tres días de despacho después del vencimiento del término legalmente establecido, solicita que se declare revocado el auto mediante el cual el Juzgado de la causa admitió y ordenó la evacuación de las pruebas promovidas por la demandante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Las partes tienen quince días (no continuos) para promover todas las pruebas de que quieran valerse. Así lo tiene establecido el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 388 al señalar que al día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haber logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad del decreto o providencia del juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.

Es obligatorio impermitible del juzgador el de mantener a las partes en igualdad de los derechos y facultades sin otorgar preferencia sólo a una de ellas, manteniendo el derecho de defensa y no permitiendo extralimitaciones de ningún género y hay un principio procesal de comunidad de los lapsos que establece que los términos y recursos concedidos en la secuela del proceso corresponden por igual a ambas partes, a menos que de la disposición de la Ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario. Así el principio de la Forma de los Actos, que señala que todo acto procesal deberá realizarse conforme a lo pautado en el Código y en las leyes especiales, solamente si la Ley no señala forma, tiene el Juez la facultad de admitir todas aquellas que considere idóneas para lograr el fin perseguido.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que el Juez que fue recusado legalmente, al pasar el expediente al Juez Segundo de Primera Instancia para que siguiera conociendo del caso, al hacer el computo anexo al Folio 96 se evidencia que ya habían transcurrido 17 días de despacho, lo que quiere decir que para la fecha en que fue remitido el expediente, ya el lapso de promoción de pruebas se encontraba vencido de conformidad con lo previsto en el Artículo 388 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 392 ejusdem que señala el lapso de quince días para promover pruebas.

Así las cosas teniendo claro lo establecido en el Artículo 196 ejusdem que determina que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley, se hace oportuno precisar que el término es la fecha, hora, día, mes y año, en que el acto debe realizarse, da idea de fijeza, de oportunidad precisa en que debe llevarse a cabo el acto y que el lapso es el espacio de tiempo dentro del cual la parte puede ejercer alguna actividad dentro del proceso, se evidenciándose con ello al hacer el estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente la extemporaneidad de la promoción de pruebas en la presente causa y así se decide.
De tal manera que habiendo precluido el lapso para promover pruebas tal como lo previó el legislador, el cual persigue impedir el aporte de pruebas de último momento, que sorprendan al contrario o parte que no las ha aportado al proceso y que este no puede controvertir, además atendiendo al principio de igualdad de las partes y en el entendido de que nuestro ordenamiento procesal fija los lapsos de que disponen las partes para promover y evacuar sus pruebas, so pena de que de no hacerlo dentro de ellos les precluya la oportunidad con la nefasta consecuencias que ello podría acarrearles, se llega a la conclusión que la apelación debe prosperar y así se decide.

DECISIÓN:

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Ciudadano JOSE LUIS FERNÁNDEZ BLANCO a través de su Apoderado Abogado OMAR JOSE GILLY MONTES.

SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente las pruebas presentadas por el demandado y en consecuencia nulo el auto de fecha 04 de Julio de dos mil tres por el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas admitió las pruebas del demandante por se manifiestamente extemporáneas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
-------------- EL JUEZ,-------------------------------------------------------
-------------(FDO.)------------------------------------------------------------
FREDDY DUQUE RAMÍREZ--------------------------------------------
------------------------------------------ LA SECRETARIA,---------------
------------------------------------------------------(FDO.)-------------------
--------------------------------------BEATRIZ TORRES MONTIEL-----
Quien suscribe, Beatriz Torres Montiel, Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, CERTIFICA: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto de la decisión original que corre inserta en el expediente N° 4566-03 de la nomenclatura de este Tribunal. Certificación que se expide en Barinas a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil cuatro (2004).

La Secretaria,

Beatriz Torres Montiel.