Exp. N° 4571-03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Ciudadana MARIA DOLORES PUENTE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.029.969, domiciliada en la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSE ANDRES BRICEÑO VALERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.023.210 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34.342, actuando con el carácter de Secretario Ejecutivo de Asuntos Internacionales de la Federación Nacional de Trabajadores Municipales FENATRAMUN.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana MARIA DOLORES PUENTE GUERRERO, quien demanda a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA a los fines de que se fije fecha para que le sea cancelada la diferencia de sus prestaciones sociales, según acta convenio suscrita entre ambas partes, reclamando por tal concepto la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.614.178,81), por concepto de intereses moratorios la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.331.652,00) calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela, más los que se continúen causando hasta la fecha del pago definitivo, así como las costas judiciales calculadas por el Tribunal. Fundamenta su demanda en los artículos 92 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cumplidos los lapsos procesales correspondientes a la presente querella, la parte querellante se hizo presente a la audiencia preliminar, así como a la audiencia definitiva, ratificando sus alegatos, dejándose constancia de la inasistencia de la parte querellada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera quien aquí juzga que el trabajo es un hecho social y que debe gozar de la protección del Estado y que en lo relativo a los beneficios laborales la propia Ley Orgánica del Trabajo establece que esos derechos son adquiridos y que en consecuencia de pleno derecho le corresponde al trabajador y dado el hecho cierto de que existe un documento anexo del folio 7 al folio 10 y el cual fue debidamente certificado, previa confrontación con el original, este sentenciador le da pleno valor probatorio al mismo y donde se comprueba que el patrono reconoce expresamente las cantidades debidas al demandante y cuyos montos aparecen allí descritos. En razón de lo expuesto este Tribunal debe ordenar a la parte demandada que cancele a la parte demandante la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.614.178,81) más los intereses moratorios que deberán ser calculados previa experticia complementaria del fallo hasta la cancelación definitiva de la obligación.
Consta de las actas procesales que la parte demandada no presentó prueba alguna que llevara a la convicción de este sentenciador de que lo alegado por la parte recurrente no sea cierto y dada la naturaleza del presente proceso y de la acción, tratándose de demanda por prestaciones sociales y otros conceptos, las cuales como derecho social son de carácter irrenunciable, considera quien aquí juzga que debe aplicarse el principio pro operarium a favor del trabajador; es importante señalar que las partes interesadas en el proceso deben ilustrar al Juez sus alegatos mediante pruebas de las cuales se desprenda la veracidad de sus argumentos y en tal sentido este Juzgador acoge la copia de la transacción de carácter laboral suscrita entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA y la recurrente, en la cual se evidencia que en la cláusula décima cuarta acordaron la cancelación de la incidencia por aumentos salariales, pagaderos al recibir la Alcaldía los recursos correspondientes, lo cual no ha sido cumplido por el ente demandado. Transacción surgida de un acuerdo de voluntades, en la cual quedó demostrada la relación laboral y el derecho a que se le cancelen a la recurrente los montos y conceptos reclamados.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana MARIA DOLORES PUENTE GUERRERO en contra de la ALCALLDIA DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA.
SEGUNDO: Se condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA pagar al demandado la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.614.178,81) que es el equivalente a la deuda reconocida por el Municipio según el Acta Convenio anexa al expediente, más los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Carta Magna y que deberán ser calculados hasta la fecha de la definitiva y total cancelación de la obligación por una experticia complementaria del fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente público.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintisiete (27) día del mes de enero de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.