EXP. N° 4767-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Ciudadana CARMEN PEREZ AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.200.302, domiciliada en el Municipio Sosa.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ROSAURA CABRERA DE CASTILLO y BEDO JOSE CASTELLANO CEGARRA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 62.278 y 77.977.
PARTE ACCIONADA: Abogado HECTOR MANUEL MARQUEZ, en su carácter de DIRECTOR DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO BARINAS.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de la demanda la accionante expone que en Boleta de Notificación emanada de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Barinas, se le notifica al ciudadano JOSE AGUILAR que debe desalojar el predio “FINCA SANTA CECILIA” ubicado en el sector COROZAL EL TIGRITO, jurisdicción del Municipio Sosa del Estado Barinas, propiedad del ciudadano MANUEL AGUSTÍN VARGAS GUEDEZ, que el ciudadano JOSE AGUILAR no ocupa ilegalmente el mencionado predio, por cuanto es su concubino y ella es la propietaria de la Finca La Aguilareña; que por otra parte el predio que ocupa se denomina “AGUILAREÑA” ubicada en el Municipio Sosa, Parroquia Ciudad de Nutrias, sector San Pedro, hoy Los Canales. Que en ningún momento se ha realizado lo ordenado en el acta suscrita ante el Organismo en fecha 16-12-2003, en relación a que se dirigiera una comisión conjunta de la Dirección de Seguridad y Orden Público, la Procuraduría Agraria, el Instituto Nacional de Tierras del Estado Barinas y las partes hasta la Finca La Aguilareña, a los fines de verificar que no está invadiendo terrenos propiedad del ciudadano MANUEL VARGAS, que no puede la DISOP ordenar el desalojo sin determinar con claridad, legalidad y exactitud la situación planteada, en violación del debido proceso y del derecho de propiedad.
Fundamenta su acción en los artículos 25, 26, 27, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5 y 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y finaliza solicitando que se deje sin efecto el acto administrativo contentivo de la notificación de desalojo emanada de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Barinas.
Cumplidos los lapsos procesales correspondientes a la presente acción, en fecha 21-01-2004 se celebró el acto de la audiencia constitucional a la cual se hicieron presentes los apoderados de la parte accionante Abogados ROSAURA CABRERA DE CASTILLO y BEDO JOSE CASTELLANO SEGARRA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 62.278 y 77.977 respectivamente, así como el Abogado HECTOR MANUEL MARQUEZ, en su condición de DIRECTOR DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO BARINAS, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano MANUEL AGUSTÍN VARGAS GUEDEZ, en su condición de tercero interesado en la presente acción; la parte accionante ratificó los alegatos expuestos en el libelo de la demanda, por su parte el accionado alegó que recibió denuncia en relación a un grupo de personas que se introdujo en una propiedad privad, que mediante inspección se constataron los hechos, que se siguió un procedimiento y se le dio oportunidad para que consignara documentación, que se libró nueva citación para que las partes expusieran sus defensas, que en virtud del dictamen del Instituto de Tenencia de Tierras en cuanto a la propiedad del predio, se ordenó el desalojo y se le concedió el lapso de 48 horas para que pudiera intentar recurso administrativo en contra de dicho acto; seguidamente el tercer interesado alega la falta de cualidad de la ciudadana CARMEN PEREZ AVILA para interponer la presente acción, por cuanto es contra la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano JOSE AGUILAR quien es una persona diferente, que por tal motivo los apoderados actores no tienen cualidad para actuar en la presente causa, que es propietario de la Finca Santa Cecilia y por tal razón interpuso la denuncia ante la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Barinas, que en el año 2002 la accionante a través de una entrega material interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario del Estado Barinas, pretendió invadir su predio, que interpuso una demanda de nulidad en contra del documento de compra de los derechos de Carmen Pérez Avila ante el mencionado Tribunal de Primera Instancia, que al ser declarada sin lugar la misma, dicha ciudadana entendió que eso le daba el derecho a invadirle su finca, que el predio Santa Cecilia está plenamente identificado por sus linderos y ubicación y debidamente registrad en el Registro que lleva el Instituto de Tierra, Oficina Regional del Estado Barinas; que además la accionante no dice en qué hecho se configura la violación o presunta violación, que solo señala una serie de disposiciones constitucionales. El presunto agraviante alegó que en todo momento se le otorgaron a la accionante todas las prerrogativas para que se le respetaran sus derechos; en el derecho a réplica el tercer interesado impugnó las copias simples consignadas por la parte accionante y alegó que la vía del amparo no es apta para otorgar la invasión, por existir la vía ordinaria. En este estado el Tribunal deja constancia de que se requirió a las partes una copia del acuerdo firmado ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, que las misma fue presentada a efecto videndi al representante de la DISOP, quien manifestó que la copia es fiel y exacta de la que se encuentra en el expediente administrativo que lleva esa Dependencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera este sentenciador que el escrito presentado por el quejoso no señala en forma alguna cuáles son los derechos constitucionales violados, sino que simplemente se fundamenta en la amenaza de violación a derechos consagrados en la propia constitución, no obstante por cuanto que nuestro sistema legal habla de un derecho de tutela judicial efectiva, el cual debe ser de contenido amplísimo y que comprende el derecho de ser oído por los órganos de la administración de justicia establecida por el Estado; es decir, no solamente el derecho de acceso, sino también el derecho a que cumplidos los requisitos exigidos por las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho determinen el contenido y la extensión del derecho deducido. Considera quien aquí juzga que la Dirección de Seguridad y Orden Público está actuando correctamente en el ejercicio de sus funciones al aplicar el Decreto 029 que lo faculta para ello; sin embargo, evidenciándose en las actas procesales que las partes alegan derecho de posesión y de propiedad y que de manera confusa no se determina la ubicación exacta del inmueble a que hacen referencia cada uno de los títulos que acreditan sus derechos y que han sido presentados en copias certificadas ante esta instancia y revisado como ha sido el acta convenio firmada en fecha 16 de diciembre de 2003, este sentenciador sin poder entrar a analizar ni determinar el derecho de cada una de las partes sobre el bien objeto de la controversia y dado que se trata de un amparo tendente a la amenaza de un desalojo inminente por parte del agraviante y dada la condición del Juez en sede Constitucional, que debe revisar en ese concepto amplísimo si hay violación a una norma constitucional, llega al convencimiento de que sí existe una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al no cumplirse con lo establecido en esa acta convenio, que es la única que puede llevar al convencimiento del órgano administrativo, quien es el que tiene mejor derecho y así se decide.
Del análisis de los alegatos y actas cursantes en autos se desprende que no se han cumplido las condiciones acordadas en el acta suscrita ante la DISOP, configurándose con ello la violación al debido proceso y en consecuencia a la defensa, puesto que se han sucedido una serie de actos que afectan los intereses jurídicos de las partes involucradas, sin haberse determinado conforme a lo acordado en el convenio, la propiedad y ubicación exacta del predio objeto de la presente acción. Ahora bien, con relación a las actuaciones de la administración que produzcan una infracción de la Constitución la Jurisprudencia ha dejado sentado lo siguiente:
“Al respecto, quiere destacar este máximo Tribunal, que el derecho al debido proceso se encuentra en estrecha vinculación con el derecho a la defensa; así, cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación del derecho al debido proceso, y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa. Estos derechos, tal y como lo ha señalado esta Sala deben ser respetados no solo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.
Ahora bien, para que exista la violación al derecho constitucional al debido proceso por parte de la Administración, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, bien sea porque ésta no le da la oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización, los ignora totalmente; asimismo, ocurre la mencionada violación cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares”.
(Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa. Dra. Hildegard Rondon de Sansó. Exp. N° 15664. Fecha 01/07/99) Tomado de la Compilación Selectiva de Jurisprudencia Venezolana. 1999. Tomo I. Pag. 331.
En corolario de lo anterior y ante la evidencia en autos de no haber cumplido la administración con las condiciones acordadas en el acta convenio a la cual hemos hecho referencia, este Tribunal declara que en el presente caso se configura la violación del debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
D E C I S I O N
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de Amparo interpuesto por la ciudadana CARMEN PEREZ AVILA contra la DIRECCIÓN DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO BARINAS.
SEGUNDO: Se le ordena a la DIRECCIÓN DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO BARINAS, específicamente la Coordinación Rural del Estado Barinas reponer el procedimiento administrativo al estado de cumplir con lo señalado en el acta de fecha 16 de diciembre de 2003,, para lo cual las partes están debidamente a derecho y tomar la decisión a su libre albedrío, y analizadas las pruebas que en ese acta se solicitan, decidir lo que crea conveniente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintinueve (29) día del mes de enero de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.
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