Exp:4387-2003

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 29 DE ENERO DE 2004.
193º y 144 º
El presente expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, fue recibido en este Tribunal Superior, el Veintitrés (23) de Abril del Dos Mil Tres (2003), por DECLINACION DE COMPETENCIA, en el RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA conjuntamente con AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la Abogada DEYANIRA FILGUIRA DE NORUEGA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.020.393, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el Nº 66.362, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE ANTONIO NOGUERA MORALES, Venezolano, mayor de edad, casado, profesor, titular de la cedula de identidad Nº V-3.075.554, en contra de la conducta omisiva de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (U.N.E.T).
Por auto de fecha 09 de Enero del 2003, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, declaro que hasta la presente fecha las partes no han impulsado la causa, en consecuencia, se acuerda pasar el expediente a la Corte a los fines de la respectiva decisión.
Como puede observarse de autos las partes no han impulsado a la presente causa, este Tribunal Superior, para decidir observa:
Dispone el Articulo 86 de la Ley Orgánica de la Corte suprema de Justicia lo siguiente:
“Salvo lo previsto en disposición especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causales que hayan estado paralizadas por mas de Un (1) año. Dicho termino empezara a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el ultimo acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin mas tramites se declara la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en ese articulo no es aplicable a procedimientos penales”.
Es evidente que la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un Recurso de Nulidad, en que no se ha impulsado el proceso desde el día 06 de Diciembre del 2001.
Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declare de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por mas de un (1) año, siendo extendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar mas de un año, contado 1este a partir de la fecha en que se haya efectuado el ultimo acto de procedimiento.
En el caso que se examine, el ultimo acto procedimental ocurrió el día 09 de enero del 2003, cuando la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, así lo declaro y, por consiguiente, habiendo transcurrido mas de un año, de inactividad y falta de impulso del proceso, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto por el Articulo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por mas de un año.


EL JUEZ TEMPORAL,

FREDDY DUQUE RAMIREZ.
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL.