Exp. No 38.66.02.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION LOS ANDES.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE QUERELLANTE: GOMEZ JOSE ANATOLIO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: PEÑA SUAREZ JOHN FERNANDO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL No 78.955

PARTE QUERELLADA: GOMEZ JOSE HILARIO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: WILWY VAZQUEZ, ADOLFO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL No 43.431.





SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En el libelo de la demanda el accionante hace mención que, para el año 1984, su hermano y él convinieron en construir unas bienechurias en una parcela propiedad del Municipio Autónomo Barinas, ubicadas en el Barrio San Juan, callejón No 8; que construyeron en conjunto a sus únicas expensas con dinero de su propio peculio, que posteriormente de mutuo acuerdo se convino en habitar por tiempo iguales el referido inmueble, permaneciendo su persona a partir del año 1984 hasta el año 1991, teniendo una duración de siete (7) años.
Denuncia el querellante, que a partir de esa fecha y hasta la presente su hermano de nombre José Hilario Gómez, ha venido ocupando el referido inmueble, quedando como se quedo en fecha 20 de Abril de 1991, en que él ocupase la referida vivienda por igual tiempo, es decir, siete años, venciendo dicho lapso en el año 1998; que desde esa fecha y hasta la presente fecha esta ocupando el referido inmueble, sin el consentimiento alguno de la otra parte.
Invoca a su favor, para que convenga en la disolución y correspondiente partición de la comunidad y al pago de los frutos que le corresponden en el supuesto de que desde el año 1996, se hubiese colocado en alquiler el mencionado bien y al pago de los daños y perjuicios y en defecto de no querer entregar la cosa y apropiarse de ella al pago de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,oo), en los cuales estima prudencialmente el valor de su cuota parte.
Expone por su parte el querellado que lo alegado por el querellante es falso, rechaza, niega y contradice todos los hechos narrados en la presente demanda, así como también el Derecho; calificando la misma como falsa, grosera, impertinente y temeraria.



DE LA DECISIÓN APELADA:

En el caso in comento, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conociendo en Primera Instancia de la demanda por Disolución y Partición de Comunidad ejercida por el Ciudadano: José Anatolio Gómez contra el Ciudadano José Hilario Gómez declara Sin lugar la demanda de partición fundamentada en que al no haber un documento de propiedad debidamente Registrado, la partición no puede prosperar.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este tribunal no comparte el criterio asumido por el tribunal a quo, en cuanto a que al no haber documento de propiedad debidamente registrado, la partición no puede prosperar, ya que, si bien es cierto que el título supletorio no constituye medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terreno, ni produce cosa juzgada la decisión del tribunal que la pronuncie, en razon de disposición expresa de la ley que declaren que quedan a “salvo en todo caso los derechos de terceros” (Art. 937 del Código de Procedimiento Civil.) dan una presunción legal de que el inmueble les pertenece.

En efecto, los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real. No obstante debemos considerar que la presente litis esta discutida por las partes que suscribieron el Título Supletorio, es decir fueron ellas quienes así lo solicitaron formalmente por ante el Tribunal de Primera Instancia para que Las declarase como título suficiente a su favor, lo que arroja una prueba de presunción legal sobre la existencia de una presunta comunidad de bienes entre los solicitantes del título supletorio de que existe un bien constituido por las bienhechurías descritas en el en comunidad, ya que fue presentado y firmado por las partes ante un juez solicitando el Titulo Supletorio, acompañada de la Autorización por parte de la Municipalidad y a pesar de no haber sido registrado ante la oficina Subalterna de Registro Público dejan presumir la existencia de una comunidad de bienes, hasta que no venga un tercero a alegar lo contrario, caso en el cual debe cumplirse con todas las formalidades de ley para su protocolización, pero eso no es óbice como para que se descarte tal presunción de los derechos de las partes sobre las referidas mejoras y que están en comunidad.
Se comparte el criterio de valoración del a quo relativo al contrato de permuta el cual no puede ser valorado por carecer de firmas y el registro del fondo de comercio no tiene nada que ver con la demanda, razón por la cual se desestiman.
En cuanto a las pruebas Testimoniales de los Ciudadanos RAFAEL RAMON BECERRA Y CARLOS JULIO PEREIRA PARRA si se valoran por cuanto que los mismos son contestes en afirmar sobre la existencia de las mejoras y que participaron en la construcción de las mismas, así como que eran pagados por las partes intervinientes en este proceso.
El asunto que nos ocupa es una disolución y partición de comunidad y para este tribunal si existe en realidad una comunidad tal como lo demuestra un título supletorio que fue otorgado a las partes y que una de las mismas desea disolver, ya que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición (Art. 768 del Código Civil).
Con relación a la solicitud de pago de los frutos y provechos que le corresponden, así como los daños y perjuicios los cuales fueron demandados los mismos no proceden por cuanto que no se estimó ni se logró probar ninguno de ellos, ni se determinó cuales fueron su causas lo que hace a criterio de este sentenciador imposible determinarlos y calcularlos, siendo en consecuencia improcedentes. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto este tribunal decide a favor del accionante y debe ordenar la partición de la comunidad del bien que se discute en la litis y así se decide.

DECISIÓN:

En merito a las anteriores consideraciones este tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Marco Aurelio Gómez Montilla contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 28 de Enero 2002.
SEGUNDO: Se declara parcialmente CON LUGAR demanda de disolución y correspondiente partición de la comunidad incoada por el Ciudadano José Anatolio Gómez contra el Ciudadano José Hilario Gómez.
TERCERO: Se revoca la decisión del tribunal a quo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Notificase a las partes.

Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, en Barinas a los ocho días del mes de enero del dos mil cuatro.
Años 194 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ.

FREDDY DUQUE RAMIREZ.

LA SECRETARIA.

BEATRIZ TORRES MONTIEL.
En la misma fecha se publicó siendo las . Conste.-