REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 08 DE ENERO DE 2004.-
194° y 145°


En escrito de demanda contentivo de la ACCION MERO DECLARATIVA, interpuesta por el ciudadano EMANUEL GERHARD BLUMHAGEN SCHILL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.121.539, en su condición de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, asistido por el Abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.235, en el que solicita de este Tribunal Superior, que se dicte MEDIDA CAUTELAR.
Este Tribunal Superior, para decidir observa:
A los efectos de dictar y precisar si se dan los requisitos previstos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para que pueda acordarse la MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA, y a tal efecto, se exige la notificación del cumplimiento de PERICULUM IN MORA, referido a la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución quede ilusoria o sea de difícil reparación y el FUMUS BONIS IURIS , es decir, a la apariencia o presunción de buen derecho que reclama en el fondo del proceso al solicitante de la medida, de la manera que, la falta de uno de ellos, hace improcedente la solicitud.
Con respecto al primero de los requisitos mencionados por las normas transcritas con anterioridad, relativo al Periculum in Mora, observa este Tribunal que en el caso de autos, el recurrente solicita medida de prohibición de enagenar y gravar sobre el bien objeto de la presente demanda para evitar que la parte demandada haga ilusoria la ejecución del fallo. Y de prohibición de innovación en la parcela de terreno para que se abstenga de iniciar construcciones, bienhechurías o introducir materiales. De esta manera, no es suficiente el alegato de la ilusoriedad de la ejecución, sino que debe configurarse, a los efectos de la procedencia de la medida, una situación tal que el acto impugnado lesione al recurrente causando daños que excedan de aquellos que emanan naturalmente de un acto de naturaleza sancionatoria y que no sería resarcible con la decisión de fondo de la acción principal, y con relación al segundo requisito del Fomus Boni Iuris, tampoco se da porque las pruebas en autos la presunción favorece a la parte demandada, razón por la cual considera este Tribunal Superior, que se constata de los autos que no se configuró los requisitos necesarios para el otorgamiento de la protección cautelar, lo cual es suficiente para negar la Medida Cautelar solicitada, por no cumplir con los requisitos de Periculum in Mora y el Fomus Boni Iuris ya que según lo que se evidencia de los autos existe un contrato de Compra-Venta registrado a favor de la demanda y una sentencia judicial emanada de este Tribunal de fecha 25 de Marzo del 2003, que declaró nulo de nulidad absoluta el acto administrativo emanado de la Municipalidad en Sesión Nº 44 de fecha 09 de Octubre del 2001, lo que arroja una presunción a favor de la parte demandada, y no de la parte demandante. Y ASI SE DECIDE.

EL JUEZ TEMPORAL,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL
EXP. Nº 4646-03