REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, CONTENCIOSO Y ADMINISTRATIVO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 12 DE ENERO DE 2004.-
193° y 144°
En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día (08) de Enero de Dos Mil Cuatro (2004), contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por los Abogados ROSAURA CABRERA DE CASTILLO y BEDO JOSE CASTELLANO SEGARRA, INSCRITO EN EL INPREABOGADO bajo el Nros. 62.278 y 77.977, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN PEREZ AVILA, contra el Acto Administrativo de fecha 05 de Enero del 2004, emanada de la DIRECCION DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO BARINAS, suscrita por el Director Abogado HECTOR MANUEL MARQUEZ; solicita de este Tribunal Superior que de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se dicte la Medida Cautelar Innominada ordenando la suspensión de los efectos del Acto Administrativo de fecha 05 de Enero del 2004, emanado de la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Barinas, contentivo del desalojo del Predio “FINCA SANTA CECILIA” ubicada en el Sector Corozal el Tigrito, Jurisdicción del Municipio Sosadel Estado Barinas, hasta tanto, se dilucide este Amparo Contistucional
Este Tribunal Superior, para decidir observa:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama.”
Por su parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer la continuidad de la lesión”
Prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual no debe este Tribunal adelantar criterio, considera este Juzgador que los documentos traídos a los autos por la parte promovente del presente Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Constitucional, se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrentemente y obligatoriamente impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a) el denominado FUMUS BONI IURIS o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para el cual invocan protección, y que lo constituye el documento de propiedad anexo a los autos y que presume un derecho a favor del quejoso; b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de mora, conceptuando como peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la Acción promovida puede hacerse ilusoria o de imposible reparación; el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece un requisito adicional constituido por el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión, conocido como PERICULUM IN DAMNI.
También considera conveniente este Juzgado Superior señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tienen su razón de ser puesto que: “ ...son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia...” (Carmen Chinchilla Marín) y en este sentido analizados los fundamentos de la presente acción, sin prejuzgar ni adelantar opiniones sobre el fondo de la controversia, la cual se definirá en la sentencia definitiva, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, considera que están dados los presupuestos normativos, los indicios y los elementos probatorios para decretar la medida cautelar solicitada. En consecuencia, este Tribunal Superior hasta que se dicte sentencia definitiva, ACUERDA:
La suspensión de los efectos del Acto Administrativo, de fecha 05 de enero del 2004, emanado de la DIRECCION DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO BARINAS, en relación al desalojo del Predio “FINCA SANTA CECILIA” ubicado en el Sector COROZAL EL TRIGITO, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO SOSA DEL ESTADO BARINAS, hasta tanto, no concluya este Juicio
Se le advierte al solicitante que la falta de impulso procesal adecuado dará lugar a la revocatoria de la medida por contrario imperio.
Se acuerda notificar con oficia, mediante oficio al ciudadano DIRECTOR DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICA DE LA GOBERNACION DEL ESTADO BARINAS, a fin de que dé cumplimiento voluntario a la presente decisión. Para la aelaboración de los fotostatos se autoriza al ciudadano HUGO ARMANDO RAMIREZ, Alguacil de este Tribunal Superior, quien junto a la Secretaría firmará cada una de sus páginas.
…………………..EL JUEZ TEMPORAL,……………………………………………
……………FDO,……………………………………………………………………………..
………. FREDDY DUQUE RAMIREZ………………………………………………
…………………………… LA SECRETARIA,……………………………………… ……………..FDO,………………………………………………………………………….… …………………BEATRIZ TORRES MONTIEL………………………….…………
EXP. Nº 4764-04