Barinas, 26 de enero de 2.004
193° y 144°
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal Superior Cuarto Agrario, en fecha 21 de los corrientes por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO VIELMA REY, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad N° 3.992.676, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.916, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano DEMETRIO NAVAS RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 659.490, residenciado en el Barrio Campo de Oro, casa N° 2-30, en la ciudad de Mérida Estado Mérida, interpuso solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el auto dictado en fecha 22-12-97, por el entonces Juez de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Dr. DANIEL MONSALVE TORRES, en el juicio de USUCAPION ESPECIAL AGRARIA, intentado por el representado del solicitante contra los ciudadanos EMIRO DE JESUS Y PETRA ADOLIA PULIDO RANGEL, ALIRIO HUMBERTO, LIGIA DEL CARMEN, MARIA DELFINA, GLADYS DEL CARMEN, JUAN ALONSO Y CARMEN ELENA PULIDO RONDON, QUINTINA RONDON DE PULIDO, GLORIA EDEN, EUFROSINA DE JESUS, RUBEN ALCIDES Y MARIA YOLANDA GUILLEN PULIDO, PETRA DEL CARMEN, SARA JOSEFA Y VICTOR ANTONIO ROJAS PULIDO.
Alegó el solicitante que en fecha 22-12-1997, el entonces Juez de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario, Dr. Daniel Monsalve Torres, decretó la perención de la instancia, en el precitado juicio, considerando que había transcurrido más de un año sin que constara en autos actuación alguna de las partes y acordó notificar a las partes o a sus representantes procesales, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y que notificó al abogado JULIO CESAR SANCHEZ, apoderado judicial, como si se tratara de la parte actor, y en fecha 05-22-98 declaró firme la sentencia porque a su criterio estaba vencido el lapso de apelación; que el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, es absolutamente claro en el sentido que deberán ser notificadas las partes, sin que exista posibilidad alguna de interpretación que conlleve a considerar que la referida notificación a las partes también pueda efectuarse en la persona de sus apoderados judiciales ya que los mismos no son parte y están facultados únicamente para cumplir todos los actos del proceso que no esté reservados expresamente por la Ley a la parte misma; que a falta de notificación de las partes no correrán los lapsos para ejercer los recursos mientras no se practiquen las notificaciones pertinentes, cuya notificación debe efectuarse conforme a lo establecido en la norma del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Que la falta de notificación de su representado y parte actora DEMETRIO NAVAS RIVAS de la referida sentencia, constituye una evidente violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al pretender eliminar una fase procesal, como es la notificación para que el accionante ejerza la apelación correspondiente; que igualmente el Juez Daniel Monsalve Torres, no cumplió con la noción del debido proceso que le prohibe al Juez subvertir el procedimiento; que los demandados fueron notificados mediante boleta de notificación fijada en la puerta del local sede del Tribunal, dejándose de cumplir las disposiciones que categóricamente imponen los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó se declare con lugar la acción de amparo y se acuerde la nulidad de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 22-12-97.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Observa Este Tribunal Superior, que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia que presuntamente violó el debido proceso y el derecho a la defensa, se hizo en fecha 22-12-97, y de esta decisión fue notificado el co-apoderado judicial de la parte accionante en fecha 07-01-98. Como se puede constatar de la fecha de notificación de la sentencia con la cual se pudiera violar el debido proceso y el derecho a la defensa hasta la fecha de hoy, han transcurrido con creces más de seis (06) meses, con lo cual operó la caducidad para intentar la acción de amparo por cuanto el lapso al cual se refiere el numeral 4° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se cuenta a partir de las presuntas violaciones constitucionales que dieron origen a la sentencia contra la cual se acciona. En este sentido se observa que la decisión fue notificada al apoderado del accionante conforme lo prevee el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 216 ejusdem, de lo cual se desprende que la notificación puede hacerse a las partes o a sus apoderados sin más formalidad. Por los razonamientos expuestos no se admitirá la acción de Amparo conforme a lo previsto por el artículo 6 numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone, que se entenderá que hay consentimiento expreso cuando hubieren trascurrido los lapsos de prescripción establecidos en las Leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido, Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, actuando como sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: declara INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano DEMETRIO NAVAS RIVAS, contra la decisión dictada en fecha 22-12-97 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo en esa fecha del Dr. DANIEL MONSALVE TORRES.
SEGUNDO: Por cuanto se considera que la presente acción de Amparo no es manifiestamente temeraria, se EXONERA de costas al accionante, de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los veintiséis días del mes de Enero del año dos mil cuatro.
El Juez,
Alonso José Valbuena Pérez
El Secretario,
Luis Enrique Monsalve Mekler.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
Luis Enrique Monsalve Mekler.
Exp. 2004-685
Alq.
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