REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

Exp. N° 030-02

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
El presente juicio de Divorcio fue intentado por la Dra. MERCEDES RIVAS RIVAS, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.141, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano OSCAR JESÚS MIRANDA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.566.618.
Alegó el demandante que contrajo Matrimonio Civil por ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 27 de febrero de 1.976, con la Ciudadana LEIRA MIREYA SEIJAS LECUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.170.403. Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector San José del Ávila, Bloque Niño Jesús, Avenida Fuerzas Armadas, Caracas, Distrito Capital, posteriormente se trasladaron a la ciudad de Barinas donde definitivamente establecieron su domicilio conyugal en la Calle Mérida, Urbanización José Antonio Páez de esta Ciudad de Barinas, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre ISABEL DEL CARMEN y OSCAR JESÚS MIRANDA SEIJAS, quienes son mayores de edad,, que desde el año 1.982 la conducta de su esposa cambio sin que hubiera ningún motivo que lo justificara y sin su consentimiento se marchó de la casa donde convivían llevándose todas sus pertenencias y objetos personales sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar; infringiendo con ellos los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio. Que ante tal situación es por lo que ocurre ante esta Autoridad para demandar como en efecto demanda formalmente a la Ciudadana LEIRA MIREYA SEIJAS LECUNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.170.403 por DIVORCIO, de conformidad con lo previsto en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
El Tribunal para decidir considera necesario hacer las siguientes observaciones:
P R I M E R A:
En el presente juicio de cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra Legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos, no habiéndose logrado la citación personal de la demandada, por lo que se citó por Carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran; y Así se Declara:
S E G U N D A:
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante promovió las testimoniales de las ciudadanas TRINA MIGDALIA MONTILLA APONTE, SULMA AMERICA LOYOLA CALLES y LOURDES MONTILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 9.263.023, 8.182.540 y 9.263.022 respectivamente, y se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Barinas del Estado Barinas, según consta en los folios 38 al 39 del expediente, quienes son contestes en afirmar que: Que conocen de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos Oscar Jesús Miranda Aguilar y Leira Mireya Seijas Lecuna; que saben y les consta que contrajeron matrimonio en el Juzgado Segundo de Parroquia Departamento Libertador Distrito Federal y Estado Miranda, que saben y les consta que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres ISABEL DEL CARMEN y OSCAR JESÚS MIRANDA SEIJAS, actualmente mayores de edad, que saben y les consta que la ciudadana LEIRA MIREYA SEIJAS sin que hubiera motivo que lo justificara, sin consentimiento de su esposo se marchó de la casa donde convivían llevándose todos los objetos personales sin que hasta la presente fecha haya regresado, que saben y les consta que desde que lo abandonó mas nunca regresó, que fundan la razón de sus dichos por el conocimiento que tiene porque conocen a la pareja desde hace muchos años.
Dada la contesticidad de las deposiciones de dichos testigos y por cuanto las mismas no se encuentran contradichas por ningún elemento probatorio ya que la parte demandada no trajo a los autos probanzas alguna ni ejerció el derecho de repreguntar a los mismos, ni promovió tacha, no obstante encontrare a derecho, el Tribunal le da pleno valor aprobatorio a dichas declaraciones; y Así se Declara:
T E R C E R A:
Considera el Tribunal que con los documentos públicos traídos a los autos esta comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, asimismo con las testimoniales analizadas anteriormente queda probado el abandono voluntario en que incurrió la demanda causal prevista en el Artículo 185 del Código Civil, por lo tanto la demanda tiene que prosperar; y Así se Declara: