REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

Exp. N° 413-03

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
La presente demanda de Rectificación De Partida de Nacimiento fue intentado por el Ciudadano JOSE LUIS GARCIA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.005.789, actuando en su carácter de representante legal de la adolescente JOYCE KAROLIN GARCIA PADRÓN, debidamente asistido por el Dr. JOSE JOAQUIN TORO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.991.668, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.420.
Persigue el demandante la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su representada llevada por la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, durante el año 1.990, bajo el N° 1.357, en el sentido que se corrija en dicha acta el siguiente error material: Aparece su identificación como JOYCE KAROLINA, siendo su correcta identificación JOYCE KAROLIN, al igual que el Estado donde es nativa la madre, ciudadana YOLANDA ISABEL PADRÓN, donde asentaron erróneamente Estado MIRANDA, siendo lo correcto Estado MONAGAS.
El Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
Con el libelo de la demanda se acompañó Partida de Nacimiento original cuya rectificación se demanda, expedida por la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas y; que por haber sido expedida por funcionario competente para ello se le da valor auténtico; y Así se Declara.
También trajo a los autos copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por el Registrador Principal del Estado Barinas, en la cual consta que el nombre correcto es JOYCE KAROLI, al igual consta que el Estado correcto de origen de la Madre es MONAGAS, a dicha copia se le da valor auténtico por haber sido expedida por funcionario competente, y hace plena prueba de la Rectificación que se solicita; y Así se Declara.
S E G U N D A:
Considera el Tribunal que en el presente caso se dan los presupuestos establecidos en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un error material al asentar la identificación de su representada como JOYCE KAROLINA, siendo su correcta identificación JOYCE KAROLIN, al igual el Estado donde es nativa la Ciudadana YOLANDA ISABEL PADRÓN, la cual es la madre, colocando Estado MIRANDA, cuando lo correcto es MONAGAS; debiéndose proceder sin mas dilación a declarar la rectificación solicitada; y Así se Establece.