REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 22 de enero del 2004.
Años 193º y 144º


Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos Juan José López y Gladys María Peraza, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.170.318 y 5.435.291 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Wilberg Suárez González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.060, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, en fecha 14 de marzo de 1979, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 17, cursante al folio tres (03) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (5) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron haber procreado tres hijos, de nombres Gladian Josefina López Peraza, Gladianny Coromoto López Peraza y Johandy M. López Peraza, quienes en la actualidad son mayores de edad.

Por auto de fecha 05 de diciembre del 2003, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien fue debidamente citado en fecha 23-12-2003, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio diez (10), no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna.

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 14 de marzo de 1979, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Juan José López y Gladys María Peraza; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los ciudadanos Juan José López y Gladys María Peraza, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, en fecha 14 de marzo de 1979, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 17.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintidos (22) días del mes de enero del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación. (L.S.). La Juez Provisorio (fdo) Abg. Reina Chejín Pujol.La Secretaria (fdo) Abg. Karleneth Rodríguez Castilla. En la misma fecha siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste. La Secretaria (fdo) Abg. Karleneth Rodríguez Castilla. Exp. N° 03-6284-C.F. mf. La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo Certifico en Barinas, a los veintidos (22) días del mes del enero del año dos mil cuatro (2004). Conste.


La Secretaria


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.




Exp. Nro. 03-6284-CF
mf.