REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 23 de enero del 2004.
Años 193º y 144º

“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA”:

Se pronuncia este con motivo de la demanda de partición de bienes de la comunidad concubinaria intentada por el ciudadano Ramón Alirio Pérez Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.989.932, con domicilio procesal en la avenida Medina Jiménez, con calle Plaza, edificio El Paseo, piso 2, oficina 02, Barinas, estado Barinas, representado por el abogado en ejercicio Alonso Enrique Barrios A, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.956, contra la ciudadana Irene Yuseppina Muscarneri Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.557.155, y de este domicilio, representada por la abogada en ejercicio Dorange Frine Mujica Milano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.566.

Alega la parte actora en su libelo de demanda que desde el año 1989 aproximadamente comenzó una relación concubinaria con la ciudadana Irene Yuseppina Chacón, que de esa unión procrearon un hijo que lleva por nombre Jean Carlos Pérez Chacón; que durante dicha unión adquirieron los siguientes bienes: 1°) un inmueble consistente en una casa para habitación familiar, con todas sus comodidades y totalmente acondicionada, a través del Instituto Nacional de la Vivienda ubicada en la urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector 02, calle 40, N° 17 del estado Barinas, en la cual establecieron el domicilio concubinario por doce años; 2°) una casa ubicada en la urbanización Caroní, Alto Barinas del estado Barinas, que adujo demostrar en el lapso probatorio. Que por razones personales su concubina tomó la decisión de dar por terminado doce años (12) de esa relación concubinaria y rehacer su vida, marchándose con su hijo del hogar, contrayendo matrimonio con el ciudadano René Aponte y fijó su domicilio en la zona de Alto Barinas. Que por cuanto su concubina y él no han hecho la partición de los bienes, es por lo que se ve en la necesidad de demandar a la ciudadana Yrene Yuseppina Chacón, para la partición en proporciones iguales de los bienes comunes, con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil, 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Propuso a los fines de la partición que el inmueble perteneciente a la comunidad concubinaria, sea vendido y dividido en partes iguales del producto de su venta. Solicitó se oficiara a la entidad Bancaria UNIBANCA para que informaran si la demandada posee cuenta bancaria y en caso afirmativo, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil le fuera prohibido movilizarla. Acompañó: copia simple de constancias de concubinato expedidas por la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, de fechas 21-06-1990 y 10-09-1994; copia certificada de la partida de nacimiento del niño Jean Carlos Pérez Chacón, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el N° 1.688, de fecha 08-09-1994; y copia simple de comunicación S/N, de fecha 14 de octubre de 1999, emanado de la Gerente Estatal del Instituto Nacional de la Vivienda INAVI Barinas, Arq. Mariblanca Guevara de Ayala.
En fecha 18 de julio del 2001, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida por auto dictado el 19 de ese mes y año, ordenándose la citación de la demandada, para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. En fecha 08-10-2001, la demandada Irene Yuseppina Chacón, fue personalmente citada, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio 14.

Mediante escrito presentado en fecha 07-10-2001, la demandada presentó escrito de contestación a la demanda, rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas y cada unas de sus partes, afirmando ser cierto que procrearon un hijo de nombre Jean Carlos Pérez Chacón, pero que entre ellos no existió relación concubinaria alguna de la cual pudiese derivarse algún tipo de partición, que todo lo que ha adquirido ha sido producto de su esfuerzo y trabajo. Que existe reiterada jurisprudencia en cuanto a que la relación concubinaria no se presume, sino que debe ser probada mediante una decisión judicial que le declare luego de que se hayan alegado y probado en autos los extremos exigidos en el artículo 767 del Código Civil.

Durante el lapso de ley ambas partes presentaron escritos de pruebas mediante los cuales promovieron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Ratificó y reprodujo el mérito favorable del libelo de la demanda y sus anexos. Respecto al libelo de la demanda, se observa que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues los argumentos allí esgrimidos deben ser demostrados en la fase procesal respectiva, por lo que se desecha. En cuanto a los anexos consignados, son:

1. Copia simple de constancias de concubinato expedidas por la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, de fechas 21 de junio de 1990 y 10 de septiembre de 1994. Si bien son expedidas por un organismo público, cual es el Prefecto del Municipio Barinas del estado Barinas, se observa que su contenido versa sobre las declaraciones de unos terceros ajenos al juicio, las cuales no fueron ratificadas en éste mediante la prueba testimonial, en razón de lo cual carece de valor probatorio.
2. Copia certificada de la partida de nacimiento del niño Jean Carlos Pérez Chacón, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el N° 1.688, de fecha 08-09-1994. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Copia simple de comunicación S/N, de fecha 14 de octubre de 1999, emanado de la Gerente Estatal del Instituto Nacional de la Vivienda INAVI Barinas, Arq. Mariblanca Guevara de Ayala. Merece fe de los hechos que contiene por emanar del funcionario respectivo, estar sellada, firmada, tener fecha cierta y no haber sido impugnada por la parte contraria.

 Testimoniales de los ciudadanos José Benigno Moreno Moncada, Herminia Adelaria Heredia Mora, Rosa Morillo, Isabel de Mohammed, Zonia Román y Elena González. No fue admitida por no cumplir con lo preceptuado en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.

 La normativa prevista en el artículo 767 del Código Civil. Carece de valor probatorio en virtud de que el derecho no constituye objeto de prueba.

 Copia certificada del documento mediante el cual los ciudadanos Irene Yuseppina Muscarneri Chacón y Vincenzo Muscarneri Forti, adquirieron de la empresa mercantil Ingeniería y Construcciones Caribe, CA, el inmueble que describen, y constituyeron hipoteca legal habitacional a favor de Caja Familia Entidad de Ahorro y Préstamo, CA, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, de fecha 20-01-2000, bajo el N° 15, folios 86 al 91 vto del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado, primer trimestre del año 2000. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Posiciones juradas. No fue evacuada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 El mérito de los autos, en todo cuanto favorezca a su representada. Al ser promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a que se refiere, no puede ser apreciada.

 Testimoniales de los ciudadanos Nidia Josefina Moreno Martínez, José Rodríguez, Denisys Pérez, Fabiola Rivera y Miguel Ángel González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.185.682, 11.710.590, 13.061.662, 9.679.805 y 12.365.149, respectivamente, y de este domicilio. Por ante el comisionado -Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial-, sólo los tres primeros rindieron sus declaraciones bajo juramento, quienes manifestaron:
• Nidia Josefina Moreno Martínez: conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yrene Yuseppina Muscarneri desde hace trece años; que en ningún momento ha sabido que la mencionada ciudadana vivió en relación concubinaria con el ciudadano Ramón Alirio Pérez Contreras que siempre ha sido soltera, que tiene un hijo y hace poco contrajo nupcias; que dicha ciudadana adquirió una vivienda en Residencias Caribe en sociedad con un hermano; que la mencionada ciudadana es una persona trabajadora y ha mantenido a su hijo por sí sola y que actualmente se encuentra casada con el señor Aponte; fundamentó sus dichos en ser cierto lo declarado. No fue repreguntada.
• José Cornelio Rodríguez Ochoa: conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yrene Yuseppina Muscarneri desde hace trece años; que desconoce la relación de dicha ciudadana con el señor Ramón Alirio Pérez Contreras, que siempre la ha visto sola, que tuvo un hijo soltera hasta hace poco que contrajo nupcias; que ella adquirió un inmueble en sociedad con su hermano en la urbanización Caribe; que le consta que es una persona trabajadora y ha mantenido a su hijo por sí sola; que le consta que hace poco contrajo nupcias; fundamentó sus dichos en ser cierto lo declarado. No fue repreguntado.
• Denyssis del Carmen Pérez Pacheco: conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yrene Yuseppina Muscarneri desde hace diez años; que dicha ciudadana no vivió en relación concubinaria con Ramón Alirio Pérez Contreras, que ella es una persona soltera que siempre la han visto sola de pareja, pero si con su menor hijo procreado en su soltería y hasta ahora que se casó; que ella adquirió un inmueble en las Residencias Caribe a través de un crédito de política habitacional y en sociedad con su hermano; que le consta que es una persona trabajadora y siempre ha trabajado para mantener a su hijo; que está actualmente casada con el señor René Aponte; fundamentando sus dichos en ser cierto lo declarado. No fue repreguntada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian en todo su valor las deposiciones de los testigos por haber sido contestes en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados.

 Original de documento privado de fecha 19-03-1999, mediante el cual el ciudadano Ramón Alirio Pérez Contreras, renunció a cualquier derecho o acción que pretenda tener sobre el inmueble ubicado en la urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector 02, calle 40, N° 17 de la ciudad de Barinas. Tratándose de un documento privado emanado del actor, quien no tachó su contenido ni desconoció la firma, dentro de la oportunidad legal respectiva, se tiene por reconocido, apreciándose en todo su valor a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil.

 Copia simple de documento mediante el cual la ciudadana Irene Yuseppina Chacón vende a la ciudadana María Ester Chacón Álvarez, la vivienda que identifica, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 01-11-1999, bajo el Nº 25, del protocolo primero, tomo sexto (6to). Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple de documento mediante el cual los ciudadanos Irene Yuseppina Muscarneri Chacón y Vincenzo Muscarneri Forti, adquirieron de la empresa mercantil Ingeniería y Construcciones Caribe, CA, el inmueble que describen, y constituyeron hipoteca legal habitacional a favor de Caja Familia Entidad de Ahorro y Préstamo, CA, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, de fecha 20-01-2000, bajo el N° 15, folios 86 al 91 vto del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado, primer trimestre del año 2000. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Contra el auto que negó la admisión de la prueba testimonial promovida por el accionante, dicha parte ejerció el recurso de apelación mediante diligencia suscrita el 09 de enero del 2002, el cual fue oído en un solo efecto de acuerdo con los artículos 402 y 295 del Código de Procedimiento Civil, por auto del 15 de aquel mismo mes y año, y declarado sin lugar el 07 de octubre del 2003 por la Alzada respectiva –Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial de la Región de Los Andes-, cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho el 14 de enero del 2004, y agregadas al expediente en cuaderno separado.

En la oportunidad legal, sólo la parte demandada presentó escrito de informes, y no habiendo la contraria presentado sus observaciones a aquel, por auto de fecha 09-04-2002, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en términos para sentenciar dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 10 de junio del 2002, se difirió la sentencia para ser dictada dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos a aquel, con fundamento en el artículo 251 ejusdem.

Para decidir este Tribunal observa:

La demanda intentada versa sobre la partición de bienes habidos durante la presunta unión concubinaria existente entre los ciudadanos Ramón Alirio Pérez Contreras e Irene Yuseppina Chacón, acción esta que requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho entre las partes en litigio, a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que seguidamente serán expresadas.

El artículo 767 del Código Civil, dispone:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.


El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancia que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.

La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que en el caso bajo examen son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquéllos en que basa su excepción o defensa, respectivamente.

En el caso de autos, el accionante alegó en su libelo que desde el año 1989 aproximadamente comenzó una relación concubinaria con la ciudadana Irene Yuseppina Chacón, que de esa unión procrearon un hijo que lleva por nombre Jean Carlos Pérez Chacón, y que adquirieron los bienes que señaló; que por razones personales su concubina tomó la decisión de dar por terminado doce años (12) de esa relación concubinaria y rehacer su vida, marchándose con su hijo del hogar, y que por cuanto su concubina y él no han hecho la partición de los bienes, es por lo que se ve en la necesidad de demandarla, argumentos estos que fueron negados, rechazados y contradichos por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda intentada en su contra, quien sólo admitió de manera expresa la procreación del mencionado niño. En consecuencia, correspondía al actor demostrar todos y cada uno de los hechos afirmados en su libelo, principalmente los vinculados con la existencia de la aducida comunidad concubinaria.

En tal sentido, estima quien aquí decide que con el material probatorio que riela en estas actas procesales, ya analizado y valorado, no se encuentra demostrado en modo alguno que entre las partes en litigio ciudadanos Ramón Alirio Pérez Contreras e Irene Yuseppina Chacón, hubiere existido comunidad concubinaria alguna durante los doce años que expresó el actor, pues debe advertirse que la procreación de un hijo no constituye un elemento de prueba respecto a que los padres de aquél hayan mantenido una relación con las particularidades y elementos propias del concubinato; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, y por cuanto para la procedencia de la partición y liquidación de la comunidad concubinaria pretendida por el accionante, es requisito impretermitible, la demostración en autos de tal relación de hecho, es por lo que la demanda aquí intentada no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de partición de la comunidad concubinaria intentada por el ciudadano Ramón Alirio Pérez Contreras contra la ciudadana Irene Yuseppina Chacón, ya identificados.

SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Notifíquese a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse fuera del lapso previsto en el artículo 251 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil cuatro. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.


La Juez Provisorio,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia. Conste,


La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. 02-5274-C
mf.