REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 23 de enero del 2004.
Años 193º y 144º

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por el ciudadano José Gregorio Herrera Riera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.317.132, representado por el abogado en ejercicio Marcos Antonio Narváez Cabeza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.693.

Alega el solicitante que consta en su acta de nacimiento N° 382, que nació en Barinas estado Barinas el 26 de febrero del 1970, siendo sus padres los ciudadanos Tiburcio Herrera y Rudolfa de Jesús Riera de Herrera, que por error involuntario en dicha acta se transcribió mal el nombre y el lugar de nacimiento de su madre como Rufa, siendo lo correcto Rudolfa de Jesús Riera de Herrera, natural de Caracas Distrito Federal de este Estado, siendo lo correcto natural de Carora estado Lara, que igualmente se trascribió mal el número de cédula de identidad de su padre Tiburcio Herrera, N° V-372.146, siendo lo correcto N° V-372.156, que debido a esa diferencia se le han presentado muchos problemas; que por ello solicita de conformidad con el artículo 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil la rectificación de su partida de nacimiento en el Registro Principal. Acompañó: copia simple de acta de matrimonio de los ciudadanos Ramón Tiburcio Herrera y Rudolfa Jesús Riera, inserta por ante el Concejo Municipal Tores del estado Lara, en fecha 15-01-1962, bajo el N° 540, y copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Ramón Tiburcio Herrera Arrieche.

En fecha 01 de abril del 2003, se realizó el sorteo de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual fue admitida el 03 de junio del 2003, ordenándose la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue notificado en fecha 13-06-2003, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio once (15) del expediente, y librar cartel para ser publicado en el diario “El Globo” de circulación nacional, conforme con lo preceptuado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran al décimo (10°) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo a exponer lo que consideraren conducente, cuya publicación fue consignada mediante escrito de fecha 04 de agosto del año 2003.

En el lapso legal el solicitante no promovió prueba alguna. Sin embargo, la copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos Ramón Tiburcio Herrera y Rudolfa Jesús Riera, inserta por ante el Concejo Municipal Tores del estado Lara, en fecha 15-01-1962, bajo el N° 540, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; y la copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Ramón Tiburcio Herrera Arrieche, se aprecia en todo su valor por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, a tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación.


En fecha 02 de septiembre del año 2003, se dictó auto para mejor proveer de acuerdo con lo establecido en el artículo 401 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, ordenándose oficiar a la Oficina Nacional de Identificación con sede en la ciudad de Caracas, para que remitiera los datos filiatorios del solicitante y del ciudadano Ramón Tiburcio Herrera Arrieche, presuntamente titular de la cédula de identidad N° 372.156, librándose oficio N° 1037 en esa misma fecha, siendo ratificado con oficio N° 1512 de fecha 22-12-2003, cuya respuesta fue recibida el 19 de enero del 2004, con oficios Nro. RIIE-1-0501-8301 de fecha 03-12-2003, y los cuales se aprecian en todo su valor para comprobar los hechos que contienes como documentos públicos, conforme con lo preceptuado en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

En el caso de autos, se observa que el solicitante acompañó con su escrito los siguientes recaudos, a saber: copia simple de acta de matrimonio de los ciudadanos Ramón Tiburcio Herrera y Rudolfa Jesús Riera, insertada bajo el N° 540, por ante el Concejo Municipal Tores del estado Lara, en fecha 15-01-1962, que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, conforme con lo preceptuado en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y copia simple de la cédula de identidad, merece fe de los hechos a que se contrae por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación.

En consecuencia, considera quien aquí decide que en el caso bajo examen con los instrumentos cursantes en autos, ya analizados y valorados, sólo se encuentra plenamente demostrado que el número de cédula de identidad del ciudadano Tiburcio Herrera, padre del solicitante V-372.156 y no V-372.146, como erróneamente aparece en el acta de nacimiento asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el N° 382, de fecha 26 de febrero de 1970, pues no cursa en las actas procesales que integran el presente expediente que exista error material respecto a los hechos señalados por el ciudadano José Gregorio Herrera Riera como errores materiales en los datos de su madre, motivo por el cual la presente solicitud debe ser declarada parcialmente con lugar; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la rectificación de la partida de nacimiento del ciudadano José Gregorio Herrera Riera, asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el N° 382, de fecha 26 de febrero de 1970.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación de la partida de nacimiento en cuestión, sólo en lo que respecta al número de cédula de identidad del ciudadano Tiburcio Herrera, padre del solicitante como V-372.156.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación. (L.S) La Juez Provisorio (fdo) Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria (fdo) Abg. Karleneth Rodríguez Castilla. En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste. (L.S) La Secretaria, (fdo) Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.Exp. N° 03-5942-C.-rc. La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Barinas a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil cuatro (2004). Conste.

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla



Exp. Nro. 03-5942-C.-
rc.