REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 30 de enero de 2004.
193º y 144º

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de separación de cuerpos presentada por los ciudadanos Wladimir Chacón Rangel e Ylia Marylin Valdivieso Veracierta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.497.438 y 8.049.108 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Carmen Griselda Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.340, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 11 de octubre de 2000, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 201, cursante al folio dos (2) del expediente; y manifestaron no haber procreado hijos.

En fecha 23 de octubre de 2002, se decretó la separación de cuerpos de los cónyuges solicitantes.

En fecha 27 de octubre de 2003, la cónyuge ciudadana Ylia Marylin Valdivieso Veracierta, asistida por la abogada en ejercicio Ana García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.229, presentó escrito solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, de conformidad con el último aparte del artículo 185 del Código Civil, peticionando la notificación de su cónyuge ciudadano Wladimir Chacón Rangel; quien fue personalmente citado por el Alguacil de este Juzgado en fecha 26 de enero del año en curso, según diligencia cursante al folio ocho (8) del presente expediente.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 185 del Código Civil, establece:

“... (omissis). También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el 23 de octubre de 2002, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, considera este sentenciador que resulta procedente lo solicitado; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges Wladimir Chacón Rangel e Ylia Marylin Valdivieso Veracierta, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 11 de octubre de 2000, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 201, cursante al folio dos (2).

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación. (L.S) La Juez (fdo) Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria (fdo) Abg. Karleneth Rodríguez Castilla. En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste. (L.S) La Secretaria (fdo) Abg. Karleneth Rodríguez Castilla. La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Barinas a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil cuatro (2004). Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla



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Exp. Nro. 02-5771-C.
rm.