REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Enero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000021
ASUNTO : EP01-P-2004-000021
Vista la solicitud hecha por el Fiscal (E) 9º del Ministerio Público, Abg. LUZ YANIBE MARTINEZ, donde solicita se dicte una ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano ANDRES JOSE PAREDES CASTILLO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.554.176, residenciado en el Barrio Guanapa II, calle 2, vía El Dique, casa sin número, a tres casas de la bodega La Morenura, Barinas, Estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO
De la revisión de las actas que conforman el legajo de actuaciones presentada por el representante del Ministerio Público signadas con nomenclatura EP01-S-2004-000021, se evidencia la acreditación en autos de la existencia de un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción es pública y no se encuentra prescrito, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, así como la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano ANDRES JOSE PAREDES CASTILLO es autor o partícipe en la comisión del referido delito, lo cual se evidencia de las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público. Existe además una presunción razonable, dada la apreciación de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, de que pudiese haber fuga y peligro de obstaculización, al igual que la presunción legal de la misma, dado que el delito precalificado supera en su límite máximo los 10 años, operando así lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este tribunal, una vez analizadas todas y cada una de las circunstancias y actuaciones en la presente causa, considera que se encuentran suficientemente llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia este Tribunal en funciones de Control Nro. 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: LIBRA ORDEN DE APREHENSION contra el ciudadano, ANDRES JOSE PAREDES CASTILLO, VENEZOLANO, DE 27 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-12.554.176, RESIDENCIADO EN EL BARRIO GUANAPA II, CALLE 2, VÍA EL DIQUE, CASA SIN NÚMERO, A TRES CASAS DE LA BODEGA LA MORENERA, BARINAS, ESTADO BARINAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondiente ORDEN DE APREHENSION y remítase a la Fiscalía 9º del Ministerio Público.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
Abg. María Edilia Sánchez Ochoa
El SECRETARIO,
Abg. Jorge Luis Villegas
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