REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Enero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-005966
ASUNTO : EP01-S-2003-005966
Vista la solicitud presentada por la Abg. IRAIDA GUILLEN, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita a este Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con la establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado a MARIO URDANETA, por la comisión del delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de VICTOR MARIO OLIVARES ALVARES, la cual interpone denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policia Judicial, delegación Barinas el día 31-10-2000, Que el delito de LESIONES SIMPLES, tiene signada una pena de TRES (3) a DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 ejusdem, resulta ser de SIETE (7) MESES Y 15 DIAS. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de 3 AÑOS, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el articulo 108 ordinal 6to del Código Penal, pero como se da la circunstancia que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputable al imputado la misma se ha prolongado por más de TRES (3) AÑOS Y DOS (2) MESES, lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 6to ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal °8 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el articulo 318 numeral 3ro ejusdem, que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, QUEDA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de LESIONES SIMPLES. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Archívese en su oportunidad.
La Juez de Control N° 01.
El Secretario
Abog. Maria E. Sanchez
Abg. Jorge Luis Villamizar
MES/YHA.
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