Este tribunal, procede a dictar sentencia en la causa penal N° EP01-P-2003-380 seguida contra el ciudadano EDUARDO ALEXANDER RIVAS ARGUELLO, venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.190.424, residenciado en el Barrio El Paraíso, calle 2, casa s/n, Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de la admisión de los hechos y la solicitud de imposición de pena, realizada por el acusado en la audiencia preliminar, donde se encontraba asistido por su Defensor, Abogado ALFREDO VALDERRAMA.
Los hechos ocurrieron en fecha 4 de julio del 2003, aproximadamente a las 10 de la mañana cuando una comisión policial que se encontraba en labores de patrullaje en el Barrio Guanapa, a la altura de la calle El Paraiso, oyeron una detonación y se trasladaron hacia el sitio, donde visualizaron a un individuo portando un arma de fuego (escopeta), observando además que dicho ciudadano se encontraba herido, por lo que procedieron a trasladarlo hasta el Hospital Luis Razetti para que se le practicaran las curas respectivas, quedando detenido.
El imputado fue acusado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abogado ARLO ARTURO URQUIOLA, con la calificación jurídica supra señalada y fue admitida la acusación en su totalidad, admitida ésta por cumplir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
El tribunal considera acreditada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, surgiendo dicha convicción del acta policial Nro. 1914 de fecha 4 de julio del 2003, levantada por el funcionario Raúl Urquiola, que corre agregada a la causa al folio 10. igualmente surge dicha convicción del acta de retención de arma de fuego de la misma fecha, que corre agregada al folio 11 de la causa, así como de la experticia al arma de fuego tipo escopeta que fuera incautada al acusado y que corre agregada al folio 86 de la causa.
Ahora bien, habiéndose admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena procede este juzgador a hacer las consideraciones respectivas:
La doctrina ha considerado que la admisión de los hechos que haga el imputado, debe ser: a) Voluntaria: Dado que la admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe renunciar a esos derechos; b) Expresa: No cabe un tácita admisión de los hechos; c) Personal: No es posible que el imputado a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, supone la necesaria presencia del mismo.
Verificado como fuera en sala del cumplimiento de los tres requisitos indicados, se procede a continuación de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a hacer la respectiva dosimetría de la pena, para la imposición de la misma al acusado:
Contra el acusado EDUARDO ALEXANDER RIVAS ARGUELLO, se admitió la acusación por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. El delito de porte ilícito de arma de fuego, comporta una pena de prisión de 3 a 5 años, por lo que en aplicación del artículo 37 del Código Penal, se debe imponer el término medio, quedando la pena a imponer en CUATRO (4) AÑOS DE PRISION.
De conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, con base a la discrecionalidad del juez, lo cual debe ser lo más equitativo y racional, en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, debe aplicarse la pena en el límite inferior, considerando que el Ministerio Público no probó que el acusado no tuviese antecedentes penales, quedando entonces la pena a imponer en TRES (3) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, aplicándose el procedimiento especial por admisión de los hechos, por haberlo pedido así el acusado, la pena en el presente caso puede disminuirse menos del término inferior por cuanto no hubo violencia de ningún tipo, además de que no se trata de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que comportan una pena mayor de ocho años en su límite máximo, y la Ley Contra La Corrupción, correspondiéndole la rebaja en la mitad (1/2), quedando la pena definitiva a imponer en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION y así se declara.
Por todo lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: CONDENA, al ciudadano EDUARDO ALEXANDER RIVAS ARGUELLO, venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.190.424, residenciado en el Barrio El Paraíso, calle 2, casa s/n, Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente a las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: EXONERA al Imputado del pago de costas procesales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad que viene cumpliendo el acusado por cuanto ésta ha venido cumpliéndose en forma satisfactoria.
Una vez, quede firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal. Regístrese. Déjese copia para el Tribunal.
La presente decisión se publicó a las 8:30 a.m., del día 20 de enero del 2004.
La Juez de Control Nro. 1,
Abg. María Edilia Sánchez Ochoa
El Secretario,
Abg. Jorge Luis Villegas
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