REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Enero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000025
ASUNTO : EP01-P-2004-000025
Vista la solicitud presentada por el Abg RAFAEL IZARRA Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se califique como Flagrante la Aprehensión de los imputados JOSE ORIOL UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.710.806, residenciado en el Fundo El Progreso, Sector El Progreso, Municipio Pedraza, Estado Barinas, RODRIGO UZCATEGUI MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-12.462.854, residenciado en el Fundo El Progreso, Sector El Progreso, Municipio Pedraza, Estado Barinas, ANIBAL JOSE UZCATEGUI MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.669.833, residenciado en el Fundo El Progreso, Sector El Progreso, Municipio Pedraza, Estado Barinas, NERIO JOSE MARQUEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-13.024.320, residenciado en el Caserío El Algarrobo, Sector Curbatí, Estado Barinas y JUAN PEDRO BRICEÑO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.205.259, residenciado en el Barrio El Silencio, casa amarilla s/n cerca de la avenida, así como que se le decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de: HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 10 ORDINALES 1 Y 10 DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, por los hechos ocurridos así: El día 11 de enero del 2004 el ciudadano QUILBER ISAÍAS GARCIA TREJO, se presentó por ante el comando de operaciones del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia nacional, a los fines de denunciar que el día 2 de enero del 2004 se había trasladado a la finca Pozo Negro a recoger el ganado y que había notado que faltaba un ganado y que por comentarios en la zona se lo habían llevado arriado una parte y otra en un camión ganadero. Seguidamente el Tribunal para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 11 de enero los imputados ya identificados fueron aprehendidos luego de que el ciudadano Quilber García denunciara por ante el comando de la Guardia Nacional la pérdida de un ganado perteneciente e la Finca Pozo Negro. El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Juzgado, que se califique como Flagrante la Aprehensión de los mismos, por el delito de: HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 10 ORDINALES 1 Y 10 DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA. Los imputados al ser presentados a este Tribunal para ser oídos, fueron impuestos de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49, Ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Constitución Nacional, encontrándose debidamente asistidos por los defensores privados Abg. Carlos David Contreras, Ralfis Calles y Douglas Albano Reverol, manifestando los ciudadanos ANIBAL JOSE UZCATEGUI MONSALVE, RODRIGO UZCATEGUI MONSALVE y NERIO JOSE MARQUEZ SANCHEZ que no querían declarar. Los ciudadanos JUAN PEDRO BRICEÑO SÁNCHEZ y JOSE ORIOL UZCATEGUI, manifestaron que querían rendir declaración, por lo que se procedió a conducir hacia las celdas al ciudadano JOSE ORIOL UZCATEGUI para tomarle declaración al ciudadano JUAN PEDRO BRICEÑO SÁNCHEZ, quien expuso al tribunal en esencia lo siguiente: “El señor Euriolo tenía el ganado encerrado y entonces yo lo entregué y me dieron un adelantito ahí”. A preguntas de la Fiscalía responde en esencia lo siguiente: “Las vacas pertenecen a Quilber García, él tenía conocimiento de la entrega, le manifesté al señor Quilber que un ganado faltante estaba en un área montañosa de la finca, no se por qué me denuncia por la pérdida de 40 reses.” A preguntas de la defensa responde en esencia lo siguiente: “tengo 15 meses trabajando en la Finca Pozo Negro, yo le entregué las reses a él (José Oriol Uzcátegui), recibí orden de Quilber García de entregárselas. Acto seguido se conduce a la sala al ciudadano JOSE ORIOL UZCATEGUI quien le manifiesta al tribunal en esencia lo siguiente: “estaba en mi casa cuando un señor llegó a ofrecerme un ganado y yo le dije que no tenía casi real, entonces me dijo que fuera y lo viera y me dijo que negociáramos y que le diera una parte adelante para amarrar el negocio y entonces yo le di un millón de bolívares que lo demás se lo pagaba después. Al poco tiempo llegó el dueño con la Ley y me dijo que le entregara el ganado y le dije que si el ganado era suyo no se lo negaba que se lo llevara y lo recogí y se lo llevó y luego me esposaron y me llevaron al comando.“ A preguntas de la fiscalía responde en esencia lo siguiente: “la finca queda como a 7 km de la mía, si conozco a Quilber García, el señor a quien le compré dijo que era de él, solo esta vez le compré ganado al señor Juan Pedro Briceño. A preguntas de la defensa respondió en esencia lo siguiente: “El monto de la negociación era de cinco millones y le di adelantado un millón de bolívares, yo mismo hice la negociación y mis hermanos sabían, nunca he estado detenido”. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa de los ciudadanos Anibal Uzcátegui, Rodrigo Uzcátegui y José Uzcátegui, quien expuso en esencia lo siguiente: “en cuanto a los dos primeros me opongo a que se califique como flagrante la detención y en cuanto al tercero en todo caso pudiera imputársele el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, solicitando la libertad plena de los dos primeros y una medida cautelar para el tercero.” Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa de los ciudadanos Nerio Márquez y Juan Pedro Briceño, quien expuso en esencia lo siguiente: “solicito la libertad plena de mis defendidos o en su defecto una medida cautelar. “
CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACION DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
PRIMERO
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
De la revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud presentada por el Ministerio Público, observa este tribunal lo siguiente:
De las actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como el acta de investigación penal Nro. 14 de fecha 11-1-04, acta de investigación penal de fecha 12-01-04, acta de recepción de denuncia de la presunta víctima de fecha 11-01-04, acta de entrevista al ciudadano Argenis Contreras de fecha 13 de enero del 2004, acta de retención del ganado de fecha 12 de enero del 2004 y acta de depósito de la misma fecha, este tribunal considera que no está dada ninguna de las circunstancias consideradas como flagrancia dentro del ordenamiento jurídico penal venezolano, especificadas en la norma del 248 de la ley procesal penal, ya que no surgen elementos que permitan considerar que los ciudadanos imputados fueron aprehendidos cometiendo un delito, o perseguidos por la autoridad después de cometerlo, pues de la declaración del denunciante así como de la entrevista al testigo surge que los hechos se sucedieron en fecha 2 de enero del presente año, desvirtuando así el estado flagrante en las presentes actuaciones, pues no puede tomarse la tercera circunstancia, es decir, el ser detenidos A POCO de haberse cometido el hecho, puesto que el tiempo transcurrido entre los hechos y la detención fue de NUEVE DIAS, tiempo que no puede estimarse como prudencial para la aplicación de dicha circunstancia. Además de ello existen diferencias en las fechas de las actas levantadas que hacen suponer todavía más que los hechos no se sucedieron en el momento, pues la detención de uno de los imputados se produce 24 HORAS después de la interposición de la denuncia, por lo que considera procedente quien aquí decide desestimar como flagrante la detención de los imputados por este delito y así se decide.
En cuanto al procedimiento a seguir, este tribunal considera que faltan aun diligencias por realizarse en la presente causa, por lo que estima procedente ordenar la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Igualmente considera esta juzgadora, que si bien es cierto se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se está en presencia de un hecho punible, el cual es de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados tiene participación en dicho delito, quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:
1) En cuanto al ciudadano JUAN PEDRO BRICEÑO SÁNCHEZ, de su declaración se desprende que efectivamente puede considerar que tiene participación en el dleito de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, por cuanto se aprovechó de la confianza y la buena fe del propietario de la finca y presuntamente dispuso del ganado sin ser su verdadero dueño. Por lo tanto, considera procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad para este imputado y así se decide.
2) En cuanto a los ciudadanos JOSE ORIOL UZCATEGUI, NERIO MARQUEZ SÁNCHEZ, RODRIGO UZCATEGUI MONSALVE Y ANIBAL UZCATEGUI MONSALVE, de las mismas declaraciones del imputado anterior y del ciudadano José Oriol Uzcátegui, puede inferirse que se debe dar un cambio de precalificación, dado que surge la existencia de los elementos necesarios para calificarles su actuación como aprovechamiento de cosas provenientes del delito, debido a la compra y movilización del respectivo ganado, considerando este tribunal, en el presente caso, que puede sustituirse en forma satisfactoria los motivos de la privación de libertad por una medida menos gravosa, imponiéndose entonces a los prenombrados imputados las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad contenidas en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: a) presentación periódica por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 8 días; b) Prohibición de salir del Estado Barinas sin autorización del Tribunal y c) Prohibición de acercarse a la Finca Pozo Negro ni a su dueño ni a su encargado y así se declara.
Por último, en cuanto a la solicitud de la defensa de otorgar la libertad plena de los imputado, esta se niega, por los fundamentos anteriormente expresados. Y así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DESESTIMA COMO FLAGRANTE la aprehensión de los imputados JOSE ORIOL UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.710.806, residenciado en el Fundo El Progreso, Sector El Progreso, Municipio Pedraza, Estado Barinas, RODRIGO UZCATEGUI MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-12.462.854, residenciado en el Fundo El Progreso, Sector El Progreso, Municipio Pedraza, Estado Barinas, ANIBAL JOSE UZCATEGUI MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.669.833, residenciado en el Fundo El Progreso, Sector El Progreso, Municipio Pedraza, Estado Barinas, NERIO JOSE MARQUEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-13.024.320, residenciado en el Caserío El Algarrobo, Sector Curbatí, Estado Barinas y JUAN PEDRO BRICEÑO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.205.259, residenciado en el Barrio El Silencio, casa amarilla s/n cerca de la avenida, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 14 DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD del imputado JUAN PEDRO BRICEÑO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.205.259, residenciado en el Barrio El Silencio, casa amarilla s/n cerca de la avenida, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 10 ORDINALES 1 Y 10 DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y operar la presunción legal de fugo contenida en el artículo 251 parágrafo primero ejusdem; TERCERO: DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los imputados JOSE ORIOL UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.710.806, residenciado en el Fundo El Progreso, Sector El Progreso, Municipio Pedraza, Estado Barinas, RODRIGO UZCATEGUI MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-12.462.854, residenciado en el Fundo El Progreso, Sector El Progreso, Municipio Pedraza, Estado Barinas, ANIBAL JOSE UZCATEGUI MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.669.833, residenciado en el Fundo El Progreso, Sector El Progreso, Municipio Pedraza, Estado Barinas, NERIO JOSE MARQUEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-13.024.320, residenciado en el Caserío El Algarrobo, Sector Curbatí, Estado Barinas, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: a) presentación periódica por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 8 días; b) Prohibición de salir del Estado Barinas sin autorización del Tribunal y c) Prohibición de acercarse a la Finca Pozo Negro ni a su dueño ni a su encargado, haciendo un cambio de precalificación para estos imputados por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; CUARTO: ACUERDA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. MARIA EDILIA SANCHEZ OCHOA
EL SECRETARIO
ABG. JORGE LUIS VILLEGAS
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