REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-000067
ASUNTO : EP01-S-2004-000067


Vista la solicitud presentada por el Abg NICOLA IAMARTINO Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se califique como Flagrante la Aprehensión del imputado RAMON ELIAS MENDOZA MENDEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.783.332, hijo de Vicente Elías Mendoza y Ana Ramona Méndez, domiciliado en el Caserío Bum Bum, calle principal, casa blanca sin número, frente a la PLaza Bolívar, Estado Barinas, así como que se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 472 DEL CODIGO PENAL y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, por los hechos ocurridos así: El día 18 de enero del 2004, aproximadamente a las 5:30 horas de la mañana, en el sitio denominado Palma Sola, específicamente frente al Núcleo Escolar Plama Sola fue interceptado por una comisión de la Guardia Nacional un camión 350, color blanco, que llevaba cargado 64 unidades de madera aserrada de la especie Teca, y al serle requeridos al conductor los permisos correspondientes, éste manifestó que no los tenía siendo trasladado hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional. Seguidamente el Tribunal para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 18 de enero de 2004, el imputado ya identificado fue aprehendido en el sitio denominado Palma Sola IIllevando en su poder 64 unidades de madera aserrada de la especie teca, la cual no contaba con la permisología necesaria para circular. El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Juzgado, que se califique como Flagrante la Aprehensión del mismo, por el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DLEITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 472 DEL CODIGO PENAL. El imputado al ser presentado a este Tribunal para ser oído, fue impuesto de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49, Ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Constitución Nacional, encontrándose debidamente asistida por el defensor público Abg. Horacio Araque, manifestando que quería declarar y haciéndolo en la siguiente forma: "yo le pedí la camioneta prestada a la señora donde trabajo para ir a palma sola a hacer una diligencia, entonces por el camino me conseguí un carro que estaba dañado y me dijeron que me daban cien mil bolívares para que les movilizara la madera y yo por ganarme la plata a escondidas de la señora fui a llevarles la madera, entonces me agarró la Guardia cerca de palama sola pero yo no conocía a esa gente" A preguntas de la Fiscalía repsonde en esencia lo siguiente: "no ha estado detenido nunca, trabaja en la finca del señor Eusebio, ubicada en Bum Bum hacia abajo desde hace dos años y medio, no conozco a las personas que me dieron la plata, el vehículo era un 350 azul y blanco y habían tres personas" A preguntas de la defensa repsonde en esencia lo siguiente: "no me leyeron los derechos cuando me detienen, las personas eran dos chamos ajitos y uno alto, había como media hora de distancia entre el sitio en el que me detuvieron y donde iba a dejar la madera, las perosna sno mostraron ningún tipo de permisología de la madera". Acto seguido se le dio el derecho de palabra a la defensa quien expuso en esencia lo siguiente: “ de las actuaciones se desprende que la actividad desplegada por mi defendido fue la de transportar madera, por lo que solicito para mi defendido una medida cautelar menos gravosa, por cuanto el delito lo amerita dada la pena que pudiese comportar.”

CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACION DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

PRIMERO
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Ahora bien de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, tales como el acta policial de fecha 18-1-04 suscritas por los funcionarios actuantes, en este caso un comando de la Guardia Nacional, inventario de productos forestales de fecha 18-01-2004, así como la delcaración dle imputado, considera esta Juzgadora que existen suficientes elementos como para considerar que se está en presencia de un delito flagrante, por cuanto el imputado fue detenido a en el mojmento de cometerse el hecho, es decir, cuando transportaba la mercancía, por lo que considera esta Juzgadora que la imputada no fue aprehendida bajo una de las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que definen la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, considera pertinente calificar como flagrante la Aprehensión de la imputada, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.

En cuanto al procedimiento a seguir, este tribunal considera que faltan muchas diligencias de investigación que realizar, por lo que estima procedente ordenar la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Igualmente considera esta juzgadora, que si bien se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se está en presencia de un hecho punible, el cual es de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado tiene participación en dicho delito, observa este tribunal que el delito calificado por el Ministerio Público, referido al aprovechamiento de cosas provenientes del delito, comporta una pena que en su límite superior no excede el establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que origina la aplicación de derecho de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, además de que el Ministerio Público no presenta ninguna prueba sobre la conducta predelictual del imputado, razones que llevan a este Juzgado de Control, a otorgar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, consistentes en: a) La presentación periódica cada 5 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; b) Prohibición de salir del Estado Barinas sin autorización del Tribunal; c) La prohibición de entrar a la Reserva Forestal de Ticoporo. Así se Declara.

Por último, en cuanto a la solicitud de la defensa de otorgar una medida cautelar, ésta se acuerda por los fundamentos anteriormente señalados. Y así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado RAMON ELIAS MENDOZA MENDEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.783.332, hijo de Vicente Elías Mendoza y Ana Ramona Méndez, domiciliado en el Caserío Bum Bum, calle principal, casa blanca sin número, frente a la PLaza Bolívar, Estado Barinas, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente las establecidas en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, consistentes en: a) La presentación periódica cada 5 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; b) Prohibición de salir del Estado Barinas sin autorización del Tribunal; c) La prohibición de entrar a la Reserva Forestal de Ticoporo; TERCERO: ACUERDA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan las partes notificadas de la decisión.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 1


ABG. MARIA EDILIA SANCHEZ OCHOA


SECRETARIO

ABG. JORGE LUIS VILLEGAS