REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Enero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000730
ASUNTO : EP01-P-2003-000730
Revisada como fuera la solicitud interpuesta por el abg. Esteban Meneses, en su carácter de defensor de los imputados Francisco Guillén Barazarte y Ramón Antonio Mendina García, este tribunal pasa a considerar lo siguiente:
En fecha 15 de enero del 2004 fue interpuesta formal acusación en contra de los imputados por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acordando este tribunal fijar la audiencia preliminar para el día 10 de febrero del presente año. Como quiera que la revisión de las medidas cautelares no comporta pronunciamiento al fondo, y por cuanto faltan 19 días para la realización de la audiencia prleiminar, considera este tribunal que se debe decidir la revisión solicitada antes de dicha fecha ya que el esperar hasta la relaización de la audiencia para tomar tal decisión está causando un daño a los imputados y supone una violación del derecho de petición y respuesta consagrado en el Constitución Nacional en su artículo 26. En consecuencia, pasa este tribunal a decidir sobre la petición planteada en la siguiente forma:
En fecha 16 de diciembre del año 2003, este tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados Luis Enrique Martínez Zamudio, Francisco Javier Guillén Barazarte y Ramón Antonio Median García, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosa Virginia Vergara.
Observa este tribunal que en fecha 18 de diciembre del 2003 fue encontrado ahorcado en la celda el imputado Luis Enrique Martínez Zamudio lo cual ha causado un estado de estrés y una inestabilidad sicológica a los demás imputados. El jues de control debe velar por el respeto de los derechos y garantías de todas las partes intervinientes en el proceso, mucho más cuendo estos derechos y garantías tienen relación directa con el hecho de ser humano, es decir, atañe a los derechos humanos.
En el presente caso, la presión sicológica causada a los imputados por el suicidio de Luis Martínez Zamudio está afectando seriamente la integridad física y sicológica de estos, por lo que en aras al respeto a esa integridad a la que toda persona tiene derecho, este tribunal considera procedente decretar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a los imputados Francisco Javier Guillén Barazarte y Ramón Antonio Medina García, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: a) Presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 5 días; b) Prohibición de salir del Estado Barinas sin autorización del tribunal y c) Prohibición de acercarse a la víctima, ciudadana Rosa Virginia Vergara, ni a su sitio de trabajo, ni a sus familiares, ni a su residencia.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: UNICO: DECRETA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos FRANCISCO GUILLEN BARAZARTE, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.203.686, residenciado en Barinitas, carrera 1, calle 4, casa sin número frente a la casa de Acción Democrática, Estado Barinas y RAMON ANTONIO GARCIA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.946.363, residenciado en la Urbanización Los Pozones, vereda 16, sector III, casa Nro. 3, Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º, 4º y 9º en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: a)Presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 5 días; b) Prohibición de salir del Estado Barinas sin autorización del tribunal y c) Prohibición de acercarse a la víctima, ciudadana Rosa Virginia Vergara, ni a su sitio de trabajo, ni a sus familiares, ni a su residencia. Librese oficio a la Oficina del Alguacilazgo. Notifiquese al Fiscal Segundo del Ministerio Público y a la víctima de la presente decisión. LIbrese boleta de libertad, conjuntamente con notificación a los imputados de las medidas impuestas.
La Juez de Control Nro. 1,
Abg. María Edilia Sánchez Ochoa
El Secretario,
Abg. Jorge Luis Villegas
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