REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000041
ASUNTO : EP01-P-2004-000041



Vista la solicitud presentada por el Abg RAFAEL IZARRA Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se califique como Flagrante la Aprehensión del imputado NANYER YUSUE ESPAÑA MARQUEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.967.974, obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 10 de mayo de 1979, domiciliado en el Barrio La Orquídea, calle 1, casa de color rosado sin número cerca de un kiosco, Barinas Estado Barinas, así como que se le decrete una Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 460 DEL CODIGO PENAL y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, por los hechos ocurridos así: El día 21 de enero del 2004, aproximadamente a las 11:40 del día, en el sitio denominado Urbanización Raúl Leoni, la víctima, ciudadana Carmen Leiticia Silva Pérez, quien se encontraba en compañía de la ciudadana Yolanda Corona. Fueron abordadas por un sujeto quien amenazó a la primera de ellas con un arma de fuego y le pidió que le entregara las prendas que cargaba, luego de lo cual sale huyendo y es perseguido por una comisión de la policía municipal quien logra aprehenderlo recuperando parte de las prendas robadas. Seguidamente el Tribunal para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 21 de enero del 2004, el imputado ya identificado fue aprehendido luego de que una comisión de la policía municipal lo persiguiera instantes después de que despojara a la víctima de las prendas que cargaba, lográndose recuperar algunas de ellas. El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Juzgado, que se califique como Flagrante la Aprehensión del mismo, por el delito de: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 460 DEL CODIGO PENAL. El imputado al ser presentado a este Tribunal para ser oído, fue impuesto de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49, Ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Constitución Nacional, encontrándose debidamente asistido por el defensor público de presos Abg. Pascual Hernández, manifestando que quería declarar y haciéndolo en la forma siguiente: “Yo me encontraba, sali de mi casa con mi esposa, íbamos donde un cuñado un hermano de mi esposa hacia el Negro Primero e íbamos atravesando la Raúl Leoni, cuando íbamos llegando a la Av Codazzi, ví a la señora que llevaba la cadena y de manera inocente de parte de ella deje engañada a mi señora en la puerta del Seguro que esta ahí y le dije que me iba a regresar a buscar algo, ahí fue donde le dije a la señora que me entregara la cadena y los anillos, entonces la amenace con una pistola de silicón, ella me entregó la cadena y el anillo y me metí por una vereda, cuando veo a unos señores que me dijeron parece ahí y yo asustado vote la pistola de silicón arriba de una casa y me metí en la casa de una señora donde me sacaron los vecinos y me cayeron a golpes y me llevaron hacia la plaza y le entregue a un muchacho todo lo que le quite a la señora y le explique para que no me golpearan mas que era que no tenía comida en mi casa y ahí llegó la señora y me vio sangrando la cabeza y me dijo que ella dejaba eso en manos de dios y que yo andaba con una mujer de la estatura de ella, ahí fue cuando llegaron los de la policía municipal y me llevaron hacia la policía, yo estaba detrás de un trabajo en la Alcaldía y un licenciado no se como se llama, creo que es el secretario del alcalde, el que se encarga de meter al personal y tenía mas de un mes detrás del trabajo y siempre me decía aguántese hasta mañana, entonces le dije al licenciado que si me iba ayudar me lo dijera porque mi esposa estaba embarazada y tenía que hacer algo, él me dijo que si quería me esperaba por que la necesidad era mía y que si quería robara y no por eso me valgo de lo que esta pasando. Ni la Fiscalía ni la defensa hicieron uso del derecho a preguntar. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa quien expuso en esencia lo siguiente: “ de la información que está en las actas se puede desprender que se trata de un robo frustrado solicito el cambio de calificación y una medida menos gravosa”.



CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACION DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
PRIMERO
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
De la revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud presentada por el Ministerio Público, observa este tribunal lo siguiente:
De las actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como el informe policial de fecha 21-01-04, acta de denuncia de la presunta víctima, acta de entrevista a la ciudadana Yolanda Corona, acta de entrevista a la ciudadana Dannerys Ramírez Montilva, solicitud de avalúo comercial sobre unas prendas, este tribunal considera que está en presencia de una de las circunstancias consideradas como flagrancia dentro del ordenamiento jurídico penal venezolano, especificadas en la norma del 248 de la ley procesal penal, ya que se desprende que el imputado fue aprehendido cerca del lugar del hecho luego de ser perseguido por el clamor público y la autoridad y con objetos que hacen suponer su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que considera procedente quien aquí decide calificar como flagrante la detención del imputado por este delito y así se decide.
En cuanto al procedimiento a seguir, este tribunal considera que faltan aun diligencias por realizarse en la presente causa, por lo que estima procedente ordenar la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, pues se está en presencia de un hecho punible, el cual es de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción, no solo de las actas procesales sino de la misma declaración del imputado, para estimar que el imputado tiene participación en dicho delito, además de la presunción legal de peligro de fuga por cuanto en el presente caso, la pena que pudiese llegar a imponerse por el delito imputado supera los 10 años en su límite superior, cumpliendo así con el requisito establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, razones que llevan a este Juzgado de Control, a considerar procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado. Así se Declara.
En cuanto a la solicitud de la defensa de cambiar la calificación, este tribunal observa que de las actas procesales así como de la declaración del mismo imputado puede desprenderse que los bienes sustraídos a la víctima salieron de su esfera jurídica, y si bien es cierto que se logró recuperar algunos de ellos, hay otros que definitivamente fueron desprendidos de la esfera de propiedad de la víctima, por lo que se mantiene la precalificación fiscal de robo agravado consumado. Y así se declara.

Por último, en lo que respecta a la fijación de un reconocimiento en rueda de imputados, este tribunal lo acuerda y fijará la fecha por auto separado. En lo concerniente a la medida menos gravosa, este tribunal la niega, por los razonamientos expuestos a principio de esta parte


CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado NANYER YUSUE ESPAÑA MARQUEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.967.974, obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 10 de mayo de 1979, domiciliado en el Barrio La Orquídea, calle 1, casa de color rosado sin número cerca de un kiosco, Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y operar la presunción legal de fuga establecido en el artículo 251 parágrafo primero ejusdem; TERCERO: ACUERDA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: ACUERDA la realización de un RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, a los cuales deberán ser citadas las ciudadanas Carmen Leticia Silva Pérez, Carmen Yolanda Corona y Dannerys Ramírez Montilva, a los fines de que participen como reconocedoras, fijándose por auto separado la fecha para su realización. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


ABG. MARIA EDILIA SANCHEZ OCHOA

SECRETARIA

ABOG. NORIS ROMERO