REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Enero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000051
ASUNTO : EP01-P-2004-000051
Vista la solicitud presentada por el Abg ARLO ARTURO URQUIOLA Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se califique como Flagrante la Aprehensión del imputado JILBERT JESUS JAUREGUI RIVERO, venezolano, de 27 años de edad, indocumentado, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de Lilian Margarita Rivero y Mario Jesús Jauregui, domiciliado en la Urbanización Juan Pablo letra O, nueva invasión, cerca del tanque de agua, en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, así como que se le decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 278 DEL CODIGO PENAL y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, por los hechos ocurridos así: El día 25 de enero del 2004, una comisión policial fue avisada de que se estaba suscitando una riña en el centro Plaza y a la altura de la Plaza Los Mangos avistan a un ciudadano abordando un taxi en aptitud sospechosa, por lo que procedieron a bajarlo del mismo y efectuarle un revisión personal, consiguiéndole en su poder un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm le fue solicitado el resepctivo porte y manifestó que no lo tenía. Seguidamente el Tribunal para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 25 de enero del 2004, el imputado ya identificado fue aprehendido luego de que se le efectuara una revisión personal y se le encontrara una pistola calibre 9 mm en su poder sin su respectivo porte. El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Juzgado, que se califique como Flagrante la Aprehensión del mismo, por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 278 DEL CODIGO PENAL. El imputado al ser presentado a este Tribunal para ser oído, fue impuesto de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49, Ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Constitución Nacional, encontrándose debidamente asistidos por el defensor público de presos, Abg. Esteban Meneses, manifestando que quería declarar y expresando a este tribunal lo siguiente: “yo me encontraba en la José Antonio Páez Los Pozones, venía de donde mi tio y me consigo unos compañeros y uno de ellos me dice que le guarde un arma ya que si iba para mi casa y le dije dámela te la guardo y pasala buscando mañana, me dirijí hacia la avenida en el libre venía la patrulla pararon el libre y me la consiguieron, de verdad fue un error mío." Ni la defensa ni la fiscalía ejercieron el derecho a preguntar. Acto seguido se le dio el derecho de palabra a la defensa quien expuso en esencia lo siguiente: “ solicito a favor de mi defendido una medida cautelar menos gravosa”.
CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACION DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
PRIMERO
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Ahora bien de las actas policiales de fecha 25-01-04 suscritas por los funcionarios actuantes tales como acta policial nro. 157 de fecha 25-01-04, acta de retención de arma de fuego, así como de la declaración del imputado, considera esta Juzgadora que existen suficientes elementos para considerar que se está en presencia de un delito flagrante, por cuanto se desprende de las actuaciones que el referido imputado fue aprehendido luego de ser revisado por la ocmisión policial y se le encontrara en su poder un arma de fuego sin el respectivo porte, por lo que considera esta Juzgadora que el imputado fue aprehendido bajo una de las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que definen la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, considera pertinente calificar la detención del imputado como flagrante, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.
En cuanto al procedimiento a seguir, este tribunal considera que existen diligencias de investigación que realizar, por lo que estima procedente ordenar la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Igualmente considera esta juzgadora, que si bien se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se está en presencia de un hecho punible, el cual es de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado tiene participación en dicho delito, los cuales surgen de forma inequívoca de las actas policiales, considera quien aquí decide que los motivos de la privación pueden ser suficientemente satisfechos por una medida menos gravosa, ya que el imputado tiene residencia fija y arraigo en el Estado, por lo se hace procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al imputado, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: a) presentación periódica cada 3 días por ante la oficina del alguacilazgo; b) prohibición de salir del Estado Barinas; c) prohibición de frecuentar sitios donde expendan bebidas alcohólicas y d) sacar la cédula de identidad. Así se Declara.
Por último, en cuanto a la solicitud de la defensa de otorgar una medida cautelar, ésta se acuerda por los razonamientos anteriormente expresados. Y así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado JILBERT JESUS JAUREGUI RIVERO, venezolano, de 27 años de edad, indocumentado, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de Lilian Margarita Rivero y Mario Jesús Jauregui, domiciliado en la Urbanización Juan Pablo letra O, nueva invasión, cerca del tanque de agua, en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: OTORGA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: a) presentación periódica cada 3 días por ante la oficina del alguacilazgo; b) prohibición de salir del Estado Barinas; c) prohibición de frecuentar sitios donde expendan bebidas alcohólicas y d) sacar la cédula de identidad, al imputado ya identificado; TERCERO: ACUERDA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad a la Comandancia de Policía. Quedan las partes notificadas de la decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. MARIA EDILIA SANCHEZ OCHOA
SECRETARIA
ABOG. NORIS ROMERO
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