REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Enero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000052
ASUNTO : EP01-P-2004-000052
Vista la solicitud presentada por el Abg ARLO ARTURO URQUIOLA Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se califique como Flagrante la Aprehensión del imputado OSCAR DANIEL MERMEJO CORONA, venezolano, de 22 años de edad, indocumentado, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, hijo de Ana Bermejo Corona, domiciliado en la Calle Bolívar, casa Nro. 14, cerca del río, en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, así como que se le decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de: HURTO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 454 ORDINAL 4º DEL CODIGO PENAL y se ordene la aplicación del Procedimiento Abreviado, por los hechos ocurridos así: El día 25 de enero del 2004, aproximadamente a las 11:40 de la mañana, una comisión de la Policía Municipal que se encontraba en labores de patrullaje por el sector denominado Plaza Zamora, un ciudadano les hace señas pues tenía detenido a otro sujeto que minutos antes había despojado de un celular a la ciudadana Lely Adela Torres en el mercado de trabajadores informales del Estado Barinas, siendo perseguido y aprehendido por el ciudadano Darwin Enrique Mendoza y recuperando el celular de la víctima. Seguidamente el Tribunal para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 25 de enero del 2004, el imputado ya identificado fue aprehendido por un ciudadano luego de que éste despojara a la víctima de un celular en el puesto de venta de los vendedores informales del Estado Barinas. El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Juzgado, que se califique como Flagrante la Aprehensión del mismo, por el delito de: HURTO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 454 ORDINAL 4º DEL CODIGO PENAL. El imputado al ser presentado a este Tribunal para ser oído, fue impuesto de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49, Ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Constitución Nacional, encontrándose debidamente asistidos por el defensor público de presos, Abg. Esteban Meneses, manifestando que querían declarar y expresando a este tribunal lo siguiente: “yo estaba en la plaza de los estudiantes con mi esposa que está embarazada en ese momento pasa un chamo detrás de otro lo viene persiguiendo y le chamo tira el celular y se va el de atrás vio cuando me lo tiran a mi y a mi me agarra el dueño del celular me dijo tu andas con él, le dije no chamo no ando con él porque yo ando con mi esposa y de ahí me lleva para la policía y mi señora le decía que yo no era, me dieron unos golpes y me metieron en la celda. Ni la defensa ni la fiscalía ejercieron el derecho a preguntar. Acto seguido se le dio el derecho de palabra a la defensa quien expuso en esencia lo siguiente: “ solicito a favor de mi defendido una medida cautelar menos gravosa”.
CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACION DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
PRIMERO
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Ahora bien de las actas policiales de fecha 25-01-04 suscritas por los funcionarios actuantes tales como informe policial de fecha 25-01-04, denuncia de la ciudadana Lely Adela Torres, acta de entrevista al ciudadano Darwin Enrique Mendoza Iguaran, solicitud de avalúo comercial a un celular Motorota Patagonia, considera esta Juzgadora que existen suficientes elementos para considerar que se está en presencia de un delito flagrante, por cuanto se desprende de las actuaciones que el referido imputado fue aprehendido luego de ser perseguido por un ciudadano, momentos después de cometer el hecho y teniendo en su poder el objeto, celular, que le fuera sustraído a la víctima en el presente caso, por lo que considera esta Juzgadora que el imputado fue aprehendido bajo una de las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que definen la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, considera pertinente calificar la detención del imputado como flagrante, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.
En cuanto al procedimiento a seguir, este tribunal considera que no quedan diligencias de investigación que realizar, por lo que estima procedente ordenar la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se está en presencia de un hecho punible, el cual es de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado tiene participación en dicho delito, los cuales surgen de forma inequívoca de las actas policiales, de la declaración del ciudadano aprehensor y de la denuncia interpuesta por la víctima y pudiese operar el peligro de fuga y obstaculización, considera quien aquí decide que se hace procedente decretar la privación judicial preventiva de libertad al imputado. Así se Declara.
Por último, en cuanto a la solicitud de la defensa de otorgar una medida cautelar, ésta se niega por los razonamientos anteriormente expresados. Y así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado OSCAR DANIEL MERMEJO CORONA, venezolano, de 22 años de edad, indocumentado, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, hijo de Ana Bermejo Corona, domiciliado en la Calle Bolívar, casa Nro. 14, cerca del río, en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4º del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ya identificado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: ACUERDA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad a la Comandancia de Policía. Quedan las partes notificadas de la decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. MARIA EDILIA SANCHEZ OCHOA
SECRETARIA
ABOG. NORIS ROMERO
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