REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Enero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000055
ASUNTO : EP01-P-2004-000055
Vista la solicitud presentada por la Abg XIOMARA OCANDO Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se califique como Flagrante la Aprehensión del imputado JOSE GREGORIO MONTILLA CASTELLANO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.395.057, latonero, natural de Sabaneta de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 7 de febrero de 1968, domiciliado en Sabaneta, Poblado III, calle Urdaneta, casa Nro. 52, Estado Barinas, así como que se le decrete una Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de: HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 ORDINALES 3º Y 4º DEL CODIGO PENAL y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, por los hechos ocurridos así: El día 25 de enero del 2004, aproximadamente a las 10:30 de la noche, en el sitio denominado Restaurant La Estancia, de la población de Sabaneta, el imputado en compañía de una mujer fueron sorprendidos sustrayendo gran cantidad de medicamentos de unos camiones estacionados frente al local comercial señalado, pertenecientes al Estado Venezolano, luego de lo cual emprenden la huida y lograndose capturar posteriormente al imputado de autos, recuperando la mercancía sustraida. Seguidamente el Tribunal para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 25 de enero del 2004, el imputado ya identificado fue aprehendido luego de que un grupo de personas lo persiguiera luego de que fuera sorprendido en compañía de un amujer sustrayendo medicinas de un os camiones pertenecientes al Estado Venezolano, lográndose recuperar la mercancía. El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Juzgado, que se califique como Flagrante la Aprehensión del mismo, por el delito de: HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 ORDINALES 3º Y 4º DEL CODIGO PENAL. El imputado al ser presentado a este Tribunal para ser oído, fue impuesto de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49, Ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Constitución Nacional, encontrándose debidamente asistido por el defensor público de presos Abg. Edgar Castillo, manifestando que quería declarar y haciéndolo en la forma siguiente: “Me encontraba en el Bar La Negra cuando una muchacha me pidió la cola, yo se la dí, nos fuímos hacia otro lugar que se llama la Estancia donde se encontraba un grupo de oficiales, ahi fue donde la muchaca hizo el presunto robo, fui a hacer una necesidad al baño y cuando salgo pienzo que son unos ladrones por que me dicen quieto, salí corriendo por que empiezan a detonar las armas y ahi fui do por que pienso que me van a robar la moto y salgo para la policia y fue donde me detuvieron acusandome que yo los había robado, yo inocente por que pense que me habían robado la moto, es todo. Ni la defensa ni el Ministerio Público hicieron uso del derecho a preguntar. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien manifiesta lo siguiente: Esta defensa difiere despues de haber oído la exposición del Ministeerio Público y de la declaración de mi defendido, difiere de la misma ya que de las acta no se desprende suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido y por el cual ha sido presentado en esta audiencia, considera esta defensa que lo expuesto por la fiscal en cuanto a la conducta de mi defendido no puede comprometer su responsabilidad ya que en ningun momento pone en peligro la investigación y justificar o negar la libertad por antecedente o conducta predelictual no es permitido en en nuestro código en su art 20 del COPP y negarle la libertad por ello constitruiría condenar dos veces a una persona; de manera que se violentaría el art 49 ord 7° de nuestra Carta Magna y de conformidad con el art 19 y en concordancia con el art 7 y 334 de la Costyitución Nacional, en virtud de lo expuesto, solicito a este Tribunal una Medida Menos Gravosa de la solicitada por la fiscal y solicito copia simple de la presente acta.
CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACION DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
PRIMERO
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
De la revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud presentada por el Ministerio Público, observa este tribunal lo siguiente:
De las actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como el informe policial de fecha 25-01-04, acta de retención de vehículo de fecha 25-01-04, acta de retención de medicina y alimento de fecha 25-01-04, acta de denuncia del ciudadano Sergio Rafael Guerra Maestry de fecha 25-01-04, acta de entrevista al ciudadano Carlos Alejandro Guzmán Bruzula, de fecha 25-01-04, acta de entrevista del ciudadano Pedro Antonio Fuentes Suárez de fecha 25-01-04, acta de solicitud de experticia de fecha 26 de enero del 2004, este tribunal considera que está en presencia de una de las circunstancias consideradas como flagrancia dentro del ordenamiento jurídico penal venezolano, especificadas en la norma del 248 de la ley procesal penal, ya que se desprende que el imputado fue aprehendido cerca del lugar del hecho luego de ser perseguido por un grupo de ciudadanos y fueron recuperados los objetos que fueron sustraidos lo que hace suponer su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que considera procedente quien aquí decide calificar como flagrante la detención del imputado por este delito y así se decide.
En cuanto al procedimiento a seguir, este tribunal considera que faltan aun diligencias por realizarse en la presente causa, por lo que estima procedente ordenar la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, pues se está en presencia de un hecho punible, el cual es de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que surgen de las actas procesales para estimar que el imputado tiene participación en dicho delito, además de la presunción del peligro de fuga y obstaculización ya que el imputado posee mala conducta predelictual reiterada. Si bien es cierto que nadie puede ser detenido por los antecedentes que posea y que en el presente caso el imputado posee registros policiales, este tribunal debe tomar en cuenta la conducta que ha mantenido el imputado frente a la sociedad, orientando entonces esos registros hacia la peligrosidad que pudiese presentar el imputado, no pudiendo dejar pasar por alto el hecho de que se hace evidente el peligro de fuga y de obstaculización al tratarse de una persona acostumbrada a delinquir, razones que llevan a este Juzgado de Control, a considerar procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado. Así se Declara.
En cuanto a la solicitud de la defensa de otorgar una medida menos gravosa, esta se niega por los fundamentos anteriormente expuestos. Y así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado JOSE GREGORIO MONTILLA CASTELLANO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.395.057, latonero, natural de Sabaneta de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 7 de febrero de 1968, domiciliado en Sabaneta, Poblado III, calle Urdaneta, casa Nro. 52, Estado Barinas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º y 4º del Código Penal; SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: ACUERDA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. MARIA EDILIA SANCHEZ OCHOA
SECRETARIA
ABOG. NORIS ROMERO
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