REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Enero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000057
ASUNTO : EP01-P-2004-000057
Vista la solicitud presentada por la Abg BELKYS AGRINZONES DE SILVA Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se califique como Flagrante la Aprehensión de los imputados ALONSO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.711.885, albañil, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 16-08-77, hijo de Micaela del Carmen Rodríguez y José Alejandro Bastidas, residenciado en el Barrio Las Mercedes, calle 2, casa Nro. 28, Estado Barinas, JIMYS RUIZ QUINTANA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.672.706, obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, necido en fecha 22-12-78, hijo de José Zacarías Ruíz y Alicia Quintana, residenciado en el Barrio Mijagua II, Callejón El Silencio, casa Nro. 16-20, Estado Barinas, JAVIER ALEXANDER RAMIREZ RAMOS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.979.349, obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 21-11-83, hijo de José Vicente Ramírez y Miriam Ramos, residenciado en el Barrio MIjagua II, calle Las Flores, frente al poste 37, casa s/n, Estado Barinas, y DANIEL ALEXANDER SANCHEZ ARAQUE, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.491.759, comerciante, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03-04-73, hijo de José Cipriano Sánchez y Edita Romelia de Sánchez, residenciado en la Urbanización Dominga Ortíz de Paéz, calle 20, casa Nro. 12, Barinas, Estado Barinas, así como que se le decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de: ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 460 DEL CODIGO PENAL para los 4 imputados y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 278 DEL CODIGO PENAL, para el último de los imputados, por los hechos ocurridos así: El día 26 de enero del 2004, aproximadamente a las 10:10 de la mañana, se hizo presente un ciudadano de nombre Iván JOsé Bustamante Herrera, ante la Sede de la DISIP a solicitar protección por cuanto observó a personas sospechosas rondando el Hospital San Juan y solicitando la presencia de funcionarios para que patrullen la zona. Cuando se traslada la comisión de los funcionarios actuantes unas personas en la calle les manifiestan que la señora Leyda de Méndez, dueña del Hospital, había sido robada en su residencia, ubicada al lado del establecimiento, por unos sujetos que tripulaban un renault fuego color rojo, los funcionarios emprenden un operativo por el sector, avistando un renault fuego rojo y un chevette deteniendo a los tripulantes de ambos vehículos y encontrándole a uno de ellos en su poder un arma de fuego sin la respectiva permisología. Seguidamente el Tribunal para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 26 de enero del 2004, los imputados ya identificados fueron aprehendidos por una comisión de la DISIP momentos después de que fuera denunciado un robo en la residencia de la ciudadana Leyda de Méndez, dueña del Hospital San Juan, por cuanto tripulaban un carro con similares característcias que el denunciado como utilizado para trasladare los autores del robo. La Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Juzgado, que se califique como Flagrante la Aprehensión de los mismos, por el delito de: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 460 DEL CODIGO PENAL PARA TODOS LOS IMPUTADOS Y P9ORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 278 DEL CODIGO PENAL, ADEMAS, PARA EL IMPUTADO DANIEL SANCHEZ. Los imputados al ser presentados a este Tribunal para ser oídos, fueron impuestos de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49, Ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Constitución Nacional, encontrándose debidamente asistidos por el defensor privado, Abg. Luis Rodolfo Campos, manifestando que querían declarar. En este estado se hace trasladar a las celdas a los imputados Javier Ramírez, Jimys Ruiz y Daniel Sánchez, a los fines de tomarle declaración al imputado Alonso José Rodríguez, quien manifestó al tribunal en esencia lo siguiente: "fui a buscar al señor Jimi Ruiz para hablar sobre un trabajo, hablamos con un señor en la Cruz Paredes, desayunamos, sacamos presupuesto del trabajo, el señor me dijo que pasara en la tarde, nos montamos al vehículo, el ciudadano Jimi dice que nos detengamos para hacer una llamada, nos interceptó la DISIP y ahí estaba el señor del carro rojo, nos interceptan todos juntos, nos detuvieron por sospecha, no se consigue nada en el carro mío, nos pasaron a orden de la fiscalía". A preguntas de la Fiscalía repsonde en esencia lo siguiente: "que fue detenido en la calle Mérida con Andrés Varela, que estaba con el ciudadano Jimy Ruiz y se pararon a hacer una llamada, que había un teléfono público en el sitio, que en el momento de hacer la llamada nos interceptan, que no vio quien atendía el teléfono porque había varias personas llamando, que el vehículo es de su propiedad sun chevi nova color marrón año 78, que el vehículo fue retenido por los funcionarios, que el señor Ruiz Quintana lo recogieron en Mijagua, que habían realizado trabajos anteriormente juntos, que la persona con la que se reunieron se llama Emiro, que nos reunimos entre 8 y 9 de la mañana en un kiosko de comida rápida y hablamos como 45 minutos, que le dijo que pasara por la tarde y le llevara el presupuesto, que ibamos a trabajr en la casa de él, que el presupuesto lo sacó en base a las medidas que le dio el señor y los puntos de electricidad que llevaba, que la reunión la hicimos en el kisoko y mi compañero estaba presente." A preguntas de la defensa responde en esencia lo siguiente: "que cuando estaban la disip llevaron a unas personas para que los reconocieran, que no vio a las personas, que sabía que era un reconocimiento porque los llevaron a un cuarto, que en su vehículo no encontraron nada." Acto seguido se trasladó a la sala al ciudadano Javier Ramírez Ramos quien expresó al tribunal lo siguiente: "que en la mañana del lunes jimy y alonso lo fueron a buscar para la cuestión de un trabajo, que nos dirijimos hacia donde un señor y alonso habló con él, quedamos en ir en la tarde a llevárselo, que jimy le pidió a alonso que se detenga para hacer una llamada, para averiguar unos materiales de trabajo, luego nos sorprenden los funcionarios, nos llevaron detenidos." A preguntas de la fiscalía responde en esencia lo siguiente: "que fue detenido bajando por los buhoneros en la calle Mérida, que estaba con Alonso y Jimy, que nos detuvimos ahí para hacer una llamada, que jimy se bajó del carro, que jimy iba a hablar d eun hablapegado y el lugar está al lado de una agencia de lotería, que estaba comoa dos metros del vehículo el teléfono, que lo buscaron el carro de Alonso, que ibamos a realizar un trabajo de albañilería y electricidad, que duramos como 25 minutos hablando con el señor, que conoce a jimy como de 5 meses y a Alonso de vista. La defensa no siho uso del derecho a preguntar: Acto seguido se hace trasladar a la sala al ciudadano Jimys Ruiz Quintana, quien expresó al tribunal en esencia lo siguiente: "que ibamos Alexander, Alonso y yo veniamos de averiguar sobre un trabajo en el mercado, que le dijo a Alonso que se parara para hacer una llamada, que en ese momento nos interceptó la DISIP y nos pegó contra el suelo, que nos detuvieron:" A preguntas de la ficalía repsonde en esencia lo siguiente: "que es plomero y electricista, que no tiene lugar de trabajo fijo, que tiene varios tiempo conociendo al ciudadano Alonso y Alexander, que no se el nombre del ciudadano a quien le ibamos a realizar el trabajo porque Alonso fue quien habló con él, que nos reunimos entre 8 y 9 de la mañana con el señor donde venden comida rápida, que el señor es de pelo corto, bigotes, moreno, de estatura mediana, que conversamos en una mesa con el sñor, el que habló fue Alonso, que ibamos a hacer unas remodelaciones y unas cañerías, que nos detuvimos a hacer una llamada." La defensa no hizo uso del derecho a interrogar. Seguidamente se trasladó a la sala al ciudadano Daniel Sánchez, quien expresó a este tribunal lo siguiente: "que salia de su casa en busca de una compañía que vende productos químicos para elaborar genéricos, que fui interceptado por funcionarios de la DISIP cuando estaba preguntando la dirección junto con tres ciudadanos que no conozco, que le hicieron un cacheo al vehículo y encontraron un revólver claibre 38 que lo había comprado hace 4 meses para su defensa porque fue objeto de un atentado, que tenía esa arma para mi defensa." A preguntas de la fiscalía responde en esencia lo siguiente: "que tiene como 3 meses viviendo aquí y vio un aviso de productos químicos, que no sabe la dirección donde fue detenido y que fue detenido solo, que está residenciado en la calle 20, casa Nro. 12, alquilado que vive con su esposa, que vendía chalechos para funcionarios, que tenía una plata de un arreglo porque fue funcionario policial para montar los genéricos, que no tenía permiso para cargar el arma." La defensa no hizo uso del derecho a la defensa. Acto seguido se le dio el derecho de palabra a la defensa quien expuso en esencia lo siguiente: “ que se decrete la lbertad plena de sus defendidos y para Daniel que se otorgue una medida cautelar”.
CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACION DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
PRIMERO
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Ahora bien de las actas policiales que acompañan el escrito presentado por el Ministerio Público, se puede establecer lo siguiente:
1) En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, no surgen ningún tipo de elementos que puedan hacer presumir siquiera la existencia de un dleito, mucho menos de una aprehensión en flagrancia, puesto que los imputados son detenidos y no se consigue en su poder ninguno de los objetos uqe presuntamente fueran robados momentos antes de la residencia de la víctima, aunado esto al hecho de que ni siquiera existe en las actuaciones denuncia de la presunta víctima, tan solo una declaración de referencia de un ciudadano que dice haber tenido conocimiento de que la víctima había sido robada, por lo que considera esta Juzgadora que no existen suficientes elementos para considerar que se está en presencia de un delito flagrante, es decir, no existe como sustentar que se presentó en este caso alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que definen la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, considera pertinente desestimar la detención de los imputados como flagrante, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.
2) En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, considera este tribunal que surge de las actuaciones policiales, tales como el acta policial de fecha 26 de enero del 2004, acta de retención de arma de fuego y de la misma declaración del imputado Daniel Sánchez que está dada una de las condiciones establecidas en el artículo 248 de la ley procesal penal, referidas a la flagrancia, la cual se trata de la detención del ciudadano al momento de portar un arma de fuego sin la respectiva documentación legal requerida, por lo que considera quien aquí decide procedente calificar la aprehensión como flagrante del imputado Daniel Sánchez, de conformidad con el artículo 248 de la ley procesal penal. Y así se declara.
En cuanto al procedimiento a seguir, este tribunal considera que quedan diligencias de investigación que realizar, por lo que estima procedente ordenar la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Igualmente considera esta juzgadora, que debe tomarse en cuenta dos situaciones bien diferenciadas en el presente caso:
1) En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 de la ley adjetiva penal, estima que no se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien es cierto pudiésemos estar en presencia de un hecho punible, el cual es de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, no existen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados tiene participación en dicho delito, y mucho menos de que pudiese operar el peligro de fuga y obstaculización, por lo que considera quien aquí decide que se hace procedente decretar la LIBERTAD PLENA de los imputados respecto a este delito. Y así se declara.
2) En lo que respecta al dleito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, estima que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, pues se está en presencia de un hecho punible, el cual es de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción, los cuales surgen de las actas presentadas por el Ministerio Público y de la declaración del imputado, para estimar que el mismo tiene participación en dicho delito, pero considera quien aquí decide que los motivos de la privación pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, dado que el mencionado imputado tiene residencia fija y arraigo en el Estado Barinas, además de que el Ministerio Público no presenta ninguna prueba sobre la conducta predelictual del mismo, razones que llevan a este Juzgado de Control, a otorgar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: a) la presentación periódica cada 5 días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y b) la prohibición de salir del Estado Barinas sin autorización del Tribunal. Y así se declara.
Por último, en cuanto a la solicitud de la defensa de otorgar la libertad plena y una medida cautelar, en su orden, éstas se acuerdan por los fundamentos anteriormente expresados. Y así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DESESTIMA COMO FLAGRANTE la aprehensión de los imputados ALONSO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.711.885, albañil, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 16-08-77, hijo de Micaela del Carmen Rodríguez y José Alejandro Bastidas, residenciado en el Barrio Las Mercedes, calle 2, casa Nro. 28, Estado Barinas, JIMYS RUIZ QUINTANA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.672.706, obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, necido en fecha 22-12-78, hijo de José Zacarías Ruíz y Alicia Quintana, residenciado en el Barrio Mijagua II, Callejón El Silencio, casa Nro. 16-20, Estado Barinas, JAVIER ALEXANDER RAMIREZ RAMOS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.979.349, obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 21-11-83, hijo de José Vicente Ramírez y Miriam Ramos, residenciado en el Barrio MIjagua II, calle Las Flores, frente al poste 37, casa s/n, Estado Barinas, y DANIEL ALEXANDER SANCHEZ ARAQUE, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.491.759, comerciante, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03-04-73, hijo de José Cipriano Sánchez y Edita Romelia de Sánchez, residenciado en la Urbanización Dominga Ortíz de Paéz, calle 20, casa Nro. 12, Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la parehensión del imputado DANIEL ALEXANDER SANCHEZ ARAQUE, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.491.759, comerciante, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03-04-73, hijo de José Cipriano Sánchez y Edita Romelia de Sánchez, residenciado en la Urbanización Dominga Ortíz de Paéz, calle 20, casa Nro. 12, Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA de todos los imputados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; CUARTO: OTORGA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD al imputado DANIEL ALEXANDER SANCHEZ ARAQUE, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.491.759, comerciante, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03-04-73, hijo de José Cipriano Sánchez y Edita Romelia de Sánchez, residenciado en la Urbanización Dominga Ortíz de Paéz, calle 20, casa Nro. 12, Barinas, Estado Barinas, por la comisión de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: a) la presentación periódica cada 5 días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y b) la prohibición de salir del Estado Barinas sin autorización del Tribunal; QUINTO: ACUERDA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad a la Comandancia de Policía. Quedan las partes notificadas de la decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. MARIA EDILIA SANCHEZ OCHOA
SECRETARIA
ABOG. NORIS ROMERO
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