REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Enero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-000007
ASUNTO : EP01-S-2004-000007
Este tribunal procede a fundamentar la decisión tomada en fecha 27 de enero del 2004, durante la realización de la audiencia especial para oir a los imputados NEOMAR ALBERTO MUÑOZ LOPEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.659.391, hijo de María Trina López y Luis Alberto Muñoz, residenciado en la vía principal de Flor Amarillo, casa s/n frente al MAC, Sabaneta, Estado Barinas y LUIS RAMON FERNANDEZ PEREZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.170.807, hijo de Luisa Paulina Pérez y Ramón Fernández, residenciado en el Barrio Flor Amarillo, calle principal casa sin número, Sabaneta, Estado Barinas, previa materialización de la orden de aprehensión que fuera expedida por este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal para decidir observa:
CAPITULO I
DE LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA Y DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 27 de enero del 2004 se llevó a cabo audiencia especial para oír a los imputados quienes fueron puestos a la orden de este tribunal una vez que fuera materializada la orden de aprehensión que contra ellos fuera librada por este tribunal en fecha 8 de enero del presente año previa solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal.
Al ser presentados a este tribunal los imputados fueron impuestos de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49, Ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Constitución Nacional, encontrándose debidamente asistidos el ciudadano Neomar Alberto Muñoz, por el Defensor privado Abg. Harold Paredes y el ciudadano Luis Ramón Fernández López, por el defensor público de presos Abg. Esteban Meneses, manifestando el ciudadano Luis Ramón Fernández López que no quería declarar, mientras que el ciudadano Neomar Alberto Muñoz, manifestó que si quería declarar, expresando a este tribunal lo siguiente: “me están metiendo en este problema y no tengo nada que ver, ese día que hubo el homicidio me la pasé trabajando, al llegar a la casa no salí y ese otro día cuando llegué me dijeron que tenía una cita que fuera a las 10 am fui y me presenté, ahí supe por que me estaban deteniendo y le dije que no sabía nada de eso y que era inocente y me dijeron hablara que me tenían amenazado y nadie me tienen amenazado de ahí no se más nada.” Seguidamente el fiscal procede a interrogar, respondiendo el imputado en esencia lo siguiente: “que se enteró del homicidio el día que le dejaron la cita, que no se acuerda que fecha era, que trabajó el 13 de noviembre desde las 5:30 am hasta las 7 pm, que conoce de vista a Adeliz Pérez Fernández, que no lo une con los otros imputados ningún tipo de relación, que viven más arriba no tan cerca de su casa, que no ha estado detenido anteriormente, que anda a pie, que tiene conocimiento del homicidio antes de diciembre.” La defensa no hizo uso del derecho a preguntar.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa del ciudadano Neomar Muñoz, quien expuso en esencia lo siguiente: “disiento de la fiscalía por cuanto toma la declaración de un menor sin asistencia de abogado y eso es un indicio y no debe tenerse como válido y no existe otro elemento de convicción y solicito se revoque su privación y se le otorgue libertad plena.”
CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACION DE LA DECISIÓN
De la revisión de las actas que conforman el legajo de actuaciones presentada por el representante del Ministerio Público signadas con nomenclatura EP01-S-2004-000007, se evidencia la acreditación en autos de la existencia de un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción es pública y no se encuentra prescrito, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, así como la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos NEOMAR ALBERTO MUÑOZ LOPEZ y LUIS RAMON FERNANDEZ PEREZ son autores o partícipes en la comisión del referido delito, lo cual se evidencia de las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, tales como acta de informe policial de fecha 13-11-03 que corre al folio 6 de la causa, actas de entrevista testifical de fecha 14-11-03 cursantes a los folios 12 y 13, acta de investigación policial de fecha 22-11-03 que corre al folio 21, acta de investigación policial de fecha 25-11-03 que corre a los folios 23 y 24, acta policial de fecha 30-11-03 que corre al folio 30, acta policial de fecha 25-11-03 que corre al folio 32 y 33, protocolo de autopsia de fecha 11-12-03 que corre al folio 41. Existe además una presunción razonable, dada la apreciación de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, de que pudiese haber fuga y peligro de obstaculización, por cuanto el hecho precalificado por la representación fiscal se refiere al homicidio calificado, delito éste que comporta una pena en su límite superior que desborda con creces el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 de la ley procesal penal, razón por la cual opera la presunción legal de peligro de fuga dispuesto en la norma citada, por lo que este tribunal, una vez analizadas todas y cada una de las circunstancias y actuaciones en la presente causa, considera que se encuentran suficientemente llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace procedente ratificar la privación judicial preventiva de libertad. Y así se declara.
En consecuencia este Tribunal en funciones de Control Nro. 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: RATIFICA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos, NEOMAR ALBERTO MUÑOZ LOPEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.659.391, hijo de María Trina López y Luis Alberto Muñoz, residenciado en la vía principal de Flor Amarillo, casa s/n frente al MAC, Sabaneta, Estado Barinas y LUIS RAMON FERNANDEZ PEREZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.170.807, hijo de Luisa Paulina Pérez y Ramón Fernández, residenciado en el Barrio Flor Amarillo, calle principal casa sin número, Sabaneta, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 1
Abg. María Edilia Sánchez Ochoa
La Secretaria,
Abg. Noris Romero
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