REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Enero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-001616
ASUNTO : EP01-P-2003-000144
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ENZO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO, venezolano, de 31 años de edad, cédula de identidad Nro. 9.262.072, natural de Barinas, fecha de nacimiento 28-12-1962, comerciante, hijo de Celina del Carmen Crespo y José del Carmen Rodríguez, residenciado Urba Juan Pablo Segundo, manzana L16, casa Nro. 3 de la Ciudad de Barinas.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 05-03-2003, aproximadamente a las 11:00 a.m., el ciudadano Enzo José Rodríguez Crespo junto con el ciudadano Wilmer Antonio Moreno Moreno, proceden a despojar de un maletín al ciudadano Andrés Pieruzzini Hidalgo, cuando este se encontraba en el centro de la ciudad vendiendo pescado, su maletín se encontraba en la camioneta en la parte delantera, proceden a salir en veloz carrera siendo perseguidos por el propietario y el ayudante quiénes interceptaron un funionario de la Guardia Nacional y le informaron del hecho, señalándole a los coautores del mismo, los cuales son detenidos por dicho funcionario encontrándosele al ciudadano Wilmer Antonio Moreno Moreno el maletín objeto del hecho. En fecha 31-03-2003, la Representación Fiscal interpone acusación en contra de los ciudadanos ENZO JOSE RODRÍGUEZ CRESPO Y WILMER ANTONIO MORENO MORENO, por medio del cual acusa por el delito de Hurto Simple en Grado de Frustración, previsto en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Se fijó audiencia preliminar, y siendo el momento a los fines de acogerse a alguna de las Medidas Alternas, procediendo el acusado con su defensor a solicitar la suspensión condicional del proceso; admitiendo los hechos el acusados de autos; por lo que se admitió la acusación fiscal en todos sus términos,
DECISION
Observa el Tribunal que el delito por el cual está siendo procesado el acusado de autos es el de Hurto Simple en grado de frustración, y la pena que llegara a aplicarse en su término superior es de un año y dos meses de prisión, es decir, que la pena es menor de tres años, tal y como lo establece el artículo 42 del COPP, como requisito para otorgar la mencionada medida, así mismo el acusado admitió los hechos, y por ende su responsabilidad en los mismos, dados así los requisitos necesarios a los fines de que este Tribunal pueda otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, lo cual hace de conformidad a lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del COPP, colocando como condiciones: 1.- Presentarse cada seis meses, a petición de la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 del COPP. El lapso fijado es de un año. Decisión que se dicta en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley.
El Juez
El Secretario
Abog. Iris Yolanda Gavidia Araujo Abg. Claudia Sanguinetti