REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000709
ASUNTO : EP01-P-2003-000709

LA ACUSADA

LILIANA MARIA MARTINEZ RUBIO, venezolana, cédula de identidad Nro. 13.592.337, natural de Barinas, de 27 años de edad, nació el 16-06-1976, ama de casa, hija de próspero José Martínez y María Catalina rubio, residenciad en el Urb. La Milagrosa, calle principal casa Nro. 22 Obispo de Barinas Estado Barinas.

DE LAS CIRCUNSTANICAS DEL CASO

En fecha 22-12-03 presenta acusació la Fiscalía del Ministerio Público en contra de la ciudadana LILIANA MARIA MARTINEZ RUBIO, por los hechos según acusación fiscal denunciados por la ciudadana BELKIS RAMONA AZUAJE MONTAÑA, porque esta discutiendo y la acusada se le fue encima y la agarro por el pelo, forcejaearon y se golpeó en la cara con el pie, le aporreó la nariz, la boca y el ojo derecho. Tales hechos fueron calificados por la Fiscalía como constitutivos del delito de Lesiones Leves previsto en el artículo 418 del Código Penal, solicitando la apertura a juicio de la acusada; por su parte la defensa solicitó de conformidad a lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento de la causa por existir una causa de inculpabilidad en razón de que la acusada recibió así mismo golpes de parte de la víctima.

DECISION

Vista las exposiciones de las partes este Tribunal hace las siguientes observaciones:
1.- La Fiscalía presenta acusación en contra de la ciudadana Liliana Martínez, y al Título II de la misma donde se expone HECHO IMPUTADO, transcribe la Fiscalía que "en fecha 22-03-03 a las diez horas de la mañana se presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Barinas la ciudadana BELKIS RAMONA AZUAJE MONTAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.719.723, soltera, de oficios del hogar, residenciada en la Urbanización La Milagrosa calle principal, casa Nro. 44, Obispo del Estado Barinas, donde denunició a la ciudadana: LILIANA MARTINEZ, porque estaban discutiendo y ella se le fue encima y la agarro por el pelo, forcejeando y se golpeo en la cara con el pie, le aporreó la nariz, la boca y el ojo derecho." En el mencionado Título no especifica la fiscalía el modo, tiempo y lugar de comisión del hecho delictual; es decir no se da cumplimiento a lo exigido en el numeral 2do del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Una clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; y como manifiesta Eric Lorenzo Pérez Sarmiento "todos deberemos ser sumamente exigentes en estos requisitos formales del escrito de calificación, pues de él depende la legalidad de todo el juzgameinto, el debido proceso, el derecho a la defensa y la defensa de los interreses de la víctima y de la sociedad." Respecto al numeral 3ero del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Fiscalía deberá expresar los elementos de convicción para fundametar la decisión el mismo solo manifiesta como tales elementos la denuncia de la víctima BELDIS RAMIREZ AZUAJE MONTAÑA, la inspección Nro. 553 de fecha 22-03-03 y del Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-143-616 de fecha 24-03-03 elaborado sobre las lesiones causadas a la ciudadana BELKIS RAMONA AZUAJE MONTAÑA. Pero observa el Tribunal que reposa en las actuaciones Informe Médico forense sobre las lesiones causadas a la ciudadana LILIANA MARIA MARTINEZ RUBIO, de fecha 24-03-03 Nro. 9700-143-612, así como declaración de la ciudadana RODRIGUEZ NATALIA DEL VALLE, donde manifiesta que la víctima fue la que agredió a la acusada antes de que esta respondiera a la acción de la misma; observandose que no se le dió cumplimiento a lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 282 Ejusdem, en razón de que al establecer los elementos de convicción debió sopesar de donde habían más elementos para de esta manera establecer su acto conclusivo, es decir, cual es el grado de participación de cada uno de los partícipe del mencionado hecho, resulta que ambas partes se encuentran lesionadas, y no hubo pronunciamiento fiscal en razón a las lesiones que también recibiera la acusada de autos. Por tales razones consideró este Tribunal que la Fiscalía no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia conforme lo establece el artículo 28 en su numeral 4 literal i Ejusdem en concordancia con lo establecido en los artículos 32 y 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a SOBRESEER LA PRESENTE CAUSA, y como lo establece el artículo 330 numeral 3ero Ejusdem; dejando a salvo la posibilidad de que se pueda intentar de nuevo la acción así como lo establece el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez

El Secretario

Abog. Iris Yolanda Gavidia Araujo Abg. Claudia Sanguinetti