REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Enero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-003589
ASUNTO : EP01-P-2003-000320
En fecha ocho (08) de Enero del presente año se recibió de los Abogados defensores del procesado FREDDY EZEQUIEL COLMENARES SEQUERA, venezolano, cédula de identidad Nro. 15.271.641, residenciado en la Urbanización Araguaney, calle 2, casa B-55, frente al Multihogar La Experanza, Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Barinas; por medio del cual solicitan a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad fundamentándola en los principios establecidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y el Código Orgánico Procesal Penal , se observa por parte del tribunal:
1.- En fecha 06-06-03 se celebró audiencia a los fines de oir al imputado decidiéndose la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Frustrado en ejecución de un Robo Agravado, en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 408 oridnal 1ero del Código Penal en concordancia con el 80 en su segundo aparte y 83 Ejusdem. En fecha 06-07-03 se presentó por ante el Alguacilazgo acusación en contra del procesado, fijándose la respectiva Audiencia Preliminar, la cual hasta la presente fecha ha sido posible realizar.
2.- Los fundamentos para este Tribunal privar de su libertad al ciudadano Freddy Ezequiel Colmenares, fueron que se consideró que existía efectivamente un hecho punible que no se encontraba prescrito como lo es el delito de delito de Homicidio Intencional Calificado Frustrado en ejecución de un Robo Agravado, en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 408 oridnal 1ero del Código Penal en concordancia con el 80 en su segundo aparte y 83 Ejusdem; que existían suficientes elementos para pensar que el ciudadano Freddy Ezequiel Colmenares podría estar involucrado dentro de los mismos, y por la pena que podría llegarse a imponer de conformidad a lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del COPP.
3.- No es menos cierto que dentro de la causa las circunstancia que prevalecieron en aquella oportunidad para fundamentar la decisión de privación judicial han cambiado en razón, de que en la actualidad ya existe acusación fiscal en contra del procesado, por lo que el peligro de obstaculización podría no existir, respecto al peligro de fuga deberá la defensa para el día 23-01-03 constancia de residencia y de buena conducta expedida por la asociación de vecinos del lugar o la prefectura más cercana. 4.- Nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 2 de la Constitución Nacional establece como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44 en su primer numeral de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11 en su primer numeral de la Declaración Universal de los derechos humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayas asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8 en su numeral segunda de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." En ese mismo orden de idea se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se establece como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal; en fundamento a ello este Tribunal acuerda otorgar al procesado FREDDY EZEQUIEL COLMENARES, anteriomente identificado, una Medida Menos Gravosa, ya que el artículo 256 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal establece "que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa par el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes..." La cual no es inoperante para acordar otra medida como lo sería la de Presentación Periódica cada Ocho días por ante la Fiscalía de Sabaneta del Estado Barinas, prohibición de salida del Estado sin autorización del Tribunal y prohibición de acercarse a la víctima, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 oridinales 3, 4 y 6 del COPP. Trasládese al Procesado para el día 23-01-03 a los fines de Firmar la respectiva acta compromiso conforme a lo establecido en el artículo 260 del COPP.
4.- Se acuerda Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del COPP. Decisión que se dicta en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. ASI SE DECIDE.-
El Juez
El Secretario
Abog. Iris Yolanda Gavidia Araujo Abg. Claudia Sanguinetti
En fecha_______________se libraron boletas de Notificaciones Nros._____
_________________________y de traslado Nro.___________________
La secretaria