REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Enero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000615
ASUNTO : EP01-P-2003-000615
En fecha veintidos (22) de Enero del presente año se recibió del Abogado defensor de la procesada MARIA IRENE CAÑA BELANDRIA, venezolana, cédula de identidad Nro. 13.892.702, de 24 años de edad, natural de táriba Estado Táchira, soltera, fecha de nacimiento 03-04-1979, hija de María Herminia Miranda Sandoval y Miguel Angel Caña, quién se residenciará en el Barrio Banco El Jobo, carretera Naiconal casa s/n, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza Estado Barinas; por medio del cual solicitan a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad fundamentándola en los principios establecidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y el Código Orgánico Procesal Penal , se observa por parte del tribunal:
1.- En fecha 07-11-03 se celebró audiencia a los fines de resolver si se produjo en situación de flagrancia la detención de los procesados Carlos Andrés Jiménez, María Irene Caña Belandria y Willinton Santa Bedoya, calificando este Tribunal la aprehensión de Carlos Jiménez y María Irene Caña Belandria, como flagrante por la presunta comisión del delito de robo agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal; privó de la libertad a los mismos, privando así a Willinton Santa Bedoya. En fecha 7-12-03 se presentó por ante el Alguacilazgo acusación en contra de los procesados, fijándose para el día 30-12-03 Audiencia Preliminar, la cual no se efectuó en razón de que llegara al Circuito una Orden del Tribunal Supremo de que se establecian vacaciones judiciales para la mencionada fecha; fijándose para el día 20-01-04, no lográndose realizar la misma por incoparencia de la Fiscalía del Ministerio Público.
2.- Los fundamentos para este Tribunal privar de su libertad a la ciudadana María Irene Caña Belandria, fueron que se consideró que existía efectivamente un hecho punible que no se encontraba prescrito como lo es el delito de robo agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal; que existían suficientes elementos para pensar que la procesada de autos podría estar involucrada dentro de los mismos, que existía un peligro de fuga en razón de que la misma no establecía domicilio en la ciudad, y por la pena que podría llegarse a imponer de conformidad a lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del COPP.
3.- No es menos cierto que dentro de la causa las circunstancia que prevalecieron en aquella oportunidad para fundamentar la decisión de privación judicial han cambiado en razón, de que en la actualidad ya existe acusación fiscal en contra de la procesada, se ha demostrado que la misma tiene de alguna manera estabilidad dentro del estado, consignando la defensa en su escrito que la mencionada procesada establecerá como domicilio el del ciudadano William Miranda Sandoval; a quién ofrecen como fiador de la procesada, consignando Cosntancia de Residencia expedida por Barrio Banco del Jobo, Municipio Pedraza en Ciudad Bolivia Barinas. Nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 2 de la Constitución Nacional establece como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44 en su primer numeral de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11 en su primer numeral de la Declaración Universal de los derechos humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayas asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8 en su numeral segunda de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." En ese mismo orden de idea se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se establece como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal; en fundamento a ello este Tribunal acuerda otorgar a la procesada MARIA IRENE CAÑA BELANDRIA, anteriomente identificado, una Medida Menos Gravosa, ya que el artículo 256 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal establece "que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa par el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes..." La cual no es inoperante para acordar otra medida como lo sería la Caución Personal establecida en el artículo 256 oridnal 8vo en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se acuerda ésta última enunciada.
4.- De conformidad a lo establecido en los artículos 260 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal; se procede a fijar la firma del acta compromiso de la procesada y de los fiadores para el día 30-01-03 a las dos de la tarde, líbrase en consecuencia boleta de traslado y de notificación a la defensa de la mencionada fijación y de la presente decisión; líbrase así mismo boleta de notificación a la fiscalía de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 264 y último aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se dicta en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. ASI SE DECIDE.-
La Juez
El Secretario
Abog. Iris Yolanda Gavidia Araujo Abg. Claudia Sanguinetti