REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004328
ASUNTO : EP01-P-2003-000387

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


En el día de hoy, Viernes 30 de Enero del 2004, siendo las 10:00AM, fecha fijada para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión a la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Arlo Urquiola, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano ROYMAN RAMÓN URBINA RODRIGUEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad número V°18.560.906, Obrero, residenciado en el Barrio 25 de Mayo, calle Chupa Chupa, casa N°23, por la comisión del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control integrado por la Juez Abg. Iris Yolanda Gavidia, la Secretaria Abg. Claudia Sanguinetti, el Alguacil Pablo Vera, se procede a dejar constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. Arlo Arturo Urquiola, la Defensora Pública Penal Abg. Betulia Rivero; y el imputado Royman Ramón Urbina Rodriguez. Seguidamente la Juez apertura el acto comunicando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas, advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso la Acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación fiscal y ratificados en esta audiencia, solicito el enjuiciamiento del imputado y se dicte el auto de apertura a juicio, en contra del mismo, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien manifesto: "Solicito al Tribunal se aplique lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la rebaja que tiene establecido en el mismo, igualmente las atenuantes establecidas en artículo 74 del Código Penal por cuanto mi defendido es menor de 21 años y tiene buena conducta predelictual y también solicito de conformidad con el artículo 264 se le extienda el lapso de presentación a mi defendido en razón de que presentarse cada ocho días le entorpece su trabajo". Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, manifestó lo siguiente: "Admito los hechos que me imputa la Fiscalia". Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Admite el escrito de acusación en su totalidad, igualmente los medios de pruebas plasmados en el mismo, ofrecidos por la representación fiscal por cuanto son pertinentes y necesarios ratificados en esta audiencia; SEGUNDO: De conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano ROYMAN RAMÓN URBINA RODRIGUEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad número V°18.560.906, Obrero, residenciado en el Barrio 25 de Mayo, calle Chupa Chupa, casa N°23, a cumplir la pena de un (1) año, seis (6) meses de prisión y las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. TERCERO: Se le extiende el lapso de presentación a cada 30 dias de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Oficiese al alguacilazgo. De conformidad con el artículo 366 Eiusdem al Imputado se le Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta. Se Instruye a la secretaria para que remita la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente en el lapso pertinente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se leyó, conformes firman siendo la 11:00am.

La Juez de Control N° 2

Abg. Iris Gavidia

Fiscal del Ministerio Público

Abg. Arlo Arturo Urquiola

Defensa

Abg. Betulia Rivero Imputado

Royman Urbina Rodriguez

La secretaria

Abg. Claudia Sanguinetti