REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-005560
ASUNTO : EP01-S-2003-005560


Vista la solicitud interpuesta por el ciudadanoJOSE LUIS GUDIÑO ROJAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.201.897, domiciliado en Barinas Estado Barinas, por medio del cual solicita le sea entregado el vehículo con las siguientes características Marca Toyota, Modelo Pick-up de lujo, Año 2000, Color Gris, Serial de Carrocería 8XA31UJ75Y9010206, Serial del Motor 1fz0429350, Clase Rustico, Placa 490-NAA, Uso Carga, Tipo Pick-up; el Tribunal observa que de las diligencias efectuadas por los entes de investigación penal a la Experticia Nro. 782 de fecha 27-10-03 efectuada sobre el vehículo en cuestión elaborada por los funcionarios Inspector Montero José y Detective Raúl González, en el cual a la activación de seriales exponen "Se procedió a la reactivación del serial de chasis y motor, utilizando para ello el reactivo de FRY (generador de caracteres Borrados en Metal) luego de una limpieza y estudio en la zona, se logró determinar el serial original de chasis siendo este 8XA31UJ75Y9010526", determinándose en el mismo que la chapa identificadora del serial de carroceria donde se lee 8XA31UJ75Y9010206 se encuentra suplantada, por lo tanto es falso, no puede ser sometida a estudio; el serial de carrocería estambpado en el chasis se encuentra alterado determinándose el original que es 8XA31UJ75Y9010206, el serial de motor donde se lee 1FZ-0429350, se encuentra alterado, por lo tanto es falso, se determinó que el original es 1FZ-0435079, las matrículas 490_NAA, determinaron que son falsas, es decir, se encuentra adulterado; al verificar los datos originales del vehículo por ante el sistema arrojó que el mismo se encuentra solicitado según averiguación G-057.547, de fecha 12-01-02, por el delito de Roboque se instruye por ante la Dirección de investigación de vehículo Caracas Distrito Capital y cuya matriculo es 39D-DAJ; en razón de que el mismo se encuentra solicitado este Tribunal NIEGA LA SOLICITUD INTERPUESTA SOBRE EL VEHICULO anteriormente identificado; ya que quién interpuso la denuncia por ante la Dirección de Investigaciones de Vehículo en Caracas Distrito Capital es a quién debe entregarse el mismo ; si el solicitante por ante esta instancia es un comprador de buena fe podrá ejercer la acción civil correspondiente ante el vendedor del vehículo en cuestión. Respecto a la solicitud de que se realice otra experticia por ante los expertos de la Guardia Nacional del Táchira, este Tribunal no lo acuerda en virtud de que tal petitorio lo debe solicitar ante la Fiscalía del Ministerio Público, quiénes son los encargados de la investigación, ya que dentro de mis funciones no se encuentra ordenar la realización de ninguna diligencia de investigación, así lo establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 Ejusdem. Decisión que se dicta en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley y de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público una vez firme la presente decisión, notifíquesele al solicitante.- ASI SE DECIDE.-


El Juez

El Secretario

Abog. Iris Yolanda Gavidia Araujo Abg. Claudia Sanguinetti








En fecha________________se libró boleta de notificación nro._________

La Secretaria