REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-001277
ASUNTO : EP01-P-2003-000135

EL ACUSADO

JOSE ARCENIO BECERRA CAMACHO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.968.766, de profesión u oficio buhonero, nacido en fecha 20-03-1982, residenciado en la Urb. José Antonio Páez, sector 3, etapa 3, vereda 31, casa Nro. 6, Barinas Estado Barinas.

LOS HECHOS

La representación fiscal presentó formal acusación en contra del ciudadano JOSE ARCENIO BECERRA CAMACHO, anteriormente identificado por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por los hechos cometidos los días veinticuatro (24) de Febrero del año 2003 aproximadamente a las diez y veiticinco del día, encontrándose de patrullaje funcionarios de la policia del Estado en el sector de barrio la Mercedes, en razón de que habían recibido llamada telefónica de que habían unos sujetos en la plaza de los policias con armas de fuego, visualizando a los sujetos y le dieron la voz de alto, encontrándole a uno de ellos un arma de fuego calibre 38mm, marca Tauros, cañon largo, con dos cartucho sin percutir en su interior, en la pretina del pantalón; al mencionado ciudadano se le otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, posteriormente no se logró localizar y se libró orden de aprehensión; posteriormente en fecha 3-11-03 se presentó al mencionado ciudadano en flagrancia por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego; por los hechos ocurridos el día primero (1) de Noviembre del año 2003, siendo aproximadamente las cinco y quince de la tarde, cuando una comisión policial se trasladaba por la Urbanización José Antonio Páez, cuando observan a un ciudadano en aptitud sospechosa y es cuando proceden a darle la voz de alto y a pedirle que ehiba lo que tenga proveniente del delito, no haciéndolo y es cuando le hacen una revisión personal y en los testículos le encuentran un arma de fuego tipo pistola de color cromada, marca raven serial N-276269 calibre 25 mm, con empuñadura de madera con su respectivo cargador, contentivo en su interior de un cartucho sin percutir del mismo calibre; se escuchó y se le privó de su libertad, presentando acusación la fiscalía en fecha 4-12-03 por este segundo hecho. En la fecha señalada para llevarse a cabo la audiencia preliminar respectiva la Fiscalía interpuso acusación en contra del acusado por los delitos anteriormente mencionados, así como los respectivos elementos probatorios a los fines de que los mismos sean admitidos para juicio oral y público, procedió este Tribunal a admitir la misma y siendo la oportunidad legal para la admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P., al concedérsele el derecho al acusado procedió a admitir los hechos; y el Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 376 y 330 ordinal 6to del Código Orgánico Procesal Penal a condenar.



LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El hecho delictual quedó demostrado para el primer caso con el informe balísitico Nro. 9700_018 de fecha 10-03-03, practicado por el experto Castro Yehudin Alexis, donde se determinó que efectivamente es un arma de fuego tipo revolver, marca Taurus, calibre 38 Special, serial NL165359. La culpabilidad del acusado en este primer caso, quedó demostrado por las entrevistas las entrevistas de los funcionarios actuantes RAFAEL CAMACHO Y JOSE DUGARTE, quiénes en el acta respectiva exponen el modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos tal y como se narró en el capítulo anterior, estrevistas de los ciudadanos ISIS MANUEL ABREU y MARIO JOSE MORILLO, testigos presenciales de la detención en la cual se incautó el arma de fuego.
Para el segundo caso quedó demostrado el hecho delictual por el informe balístico suscrito por el funcionario Castro Yehudin Alexis, quién concluye que se trata de un arma de fuego tipo Pistola, marca Raven, calibre 6,35mm serial de orden 276269. La culpabilidad del acusado quedó demostrada por las entrevistas del funcionario JONNY PAREDES, de los testigos LUISA VIRGINIA ROMERO MEZA, ELSAIN HERRERA RUIZ, MEZA ISABEL TERESA, MARIA EPIFANIA QUINETRO Y CAROLINA JOSEFINA PEREZ BENITEZ, quiénes exponen en su entrevista el modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho delictual, tal y como anteriormente fueron narrados.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas es por lo que este Tribunal de Control Nro. 2 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:
1.- Condena al ciudadano JOSE ARCENIO BECERRA, anteriormente identificado a cumplir la pena de DOS (2) AÑO, TRES (3) MES DE PRISION POR DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, por aplicación de los artículos 37, 74 ordinales 1 y 4 y 87 del Código penal y 376 del Código orgánico Procesal Penal; el cual se deduce de que el delito de porte ilícito de arma de fuego establece una pena de tres a cinco años, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código penal es de cuatro años, se rebaja a su límite inferior por aplicación del artículo 74 numerales 1 y 4 del Código penal, por ser menor de 21 años y primario para el primer caso; quedando en tres años de prisión; respecto al segundo caso por aplicación del artículo 86 del Código penal se debe aumentar la mitad de la pena de este al primer delito, quedando un total de cuatro años y seis meses de prisión, al cual se le rebaja la mitad por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en un total de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISION; más las accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal .
2.- Se mantiene la medida cautelar que pesa sobre el acusado de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; quién deberá cumplir la condena en el establecimiento penitenciario que el Juez de Ejecución acuerde.
3.- Se ordena el decomiso de las armas incautadas y su remisión al ente respectivo de conformidad a lo establecido en el artículo 33 del Código penal.
4.-Con la publicación de la presente sentencia quedan las partes notificadas.
5.- Sentencia que se dicta de conformidad a lo establecido en los artículos 330 ordinal 6to , 376, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada, publicada y refrendada en el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en la presente fecha.


LA JUEZ DE CONTROL NRO. 2


ABG. IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA SANGUINETTI