REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Enero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-005232
ASUNTO : EP01-S-2003-005232
Visto es escrito presentado por los Abogados RAFAEL SCHWARZENBERG NEWMAN e HILDEBRANDO SCHARZENBERG NEWMAN en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN ARIAS SOSA y FRANKLIN ARIAS GOMEZ, a quien se le sigue la presente causa por los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración en perjuicio del ciudadano Miguel Molina y Lesiones Personales Intencionales Graves en perjuicio de la ciudadana Maribel Ramírez De Molina; este Tribunal de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas para decidir sobre la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, observa:
Como se es sabido las medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino del representante del estado como lo es el representante del Ministerio Público, en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho de los procesado a presumirse inocentes hasta tanto exista plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas. Por tanto tomando en cuenta la penalización del delito por una calificación provisional y la reparación del daño, por un lado y los derechos fundamentales de los encausados, por otro, debe ser sometido a estudio el punto bajo revisión sobre la medida cautelar solicitada por los Defensores Privados:
Respecto a la revisión de la situación de los imputados JOSE DEL CARMEN ARIAS SOSA y FRANKLIN ARIAS GOMEZ, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medida cautelares en el artículo 264, el cual establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente”. Así mismo establece la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”., se entiende que ésta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y b) La obligación del juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y cuando lo estime prudente sustituirlas por otra menos gravosas, obligación que de acuerdo al principio Pro Libertatis debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente. Así mismo establece el artículo 256 de la Ley Adjetiva lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medida siguientes:…”., lo cual una vez analizada la norma en comento, si bien es cierto que existe una hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados fueron partícipes en el hecho, también es cierto que en cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga, este Tribunal observa que los mismos tienen arraigo en el país con domicilio fijo, así como de su trabajo, tal como consta de los recaudos consignados por los Defensores Privados, tales como constancia de residencia, y copia del documento de propiedad del fundo agropecuario del imputado José Del Carmen Arias en donde se desempeña como agricultor.
Por consiguiente, este Tribunal de Control No 03 acuerda sustituir la Medida de Privación Preventiva de Libertad de los imputados por una medida menos gravosa la cual está contemplada en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: a) presentación de dos (02) fiadores por cada imputado, que tengan capacidad económica avalada por un Contador Público, b) de reconocida solvencia moral avalada por el Prefecto de la localidad o por la Asociación de Vecinos, c) que se encuentren domiciliados en el Estado Barinas , y una vez consignado los recaudos exigidos por éste Tribunal de Control No 03 los imputados se obligaran: 1) Presentarse ante la Comandancia de la Policía de Socopo del Estado Barinas cada ocho (08) días, 2) No ausentarse de la jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del Tribunal, 3) La prohibición de tener cualquier trato o comunicación con las víctimas. Así se decide.
JUEZ DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
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