REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-S-2001-000018
ASUNTO : EJ01-S-2001-000018


De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en el día de hoy Quince (15) de Enero del 2004, en virtud de haberse consignado acusación por parte de la Fiscalía Primero del Ministerio Público, Abogado: ABRAHAM VALBUENA, contra los ciudadanos DOMINGO GOMEZ ANADARA y YADIZHA GRANADOS MARCANOS por el delito de Alteración de seriales previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor y por el delito de Uso de Documento Público previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, se fundamenta la siguiente decisión dictada en la presente audiencia:
Establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal: “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.”.; es decir; establece los requisitos tanto de fondo como de forma, que debe de contener la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, en el presente caso, éste Tribunal de Control No 03 observa que dicha acusación no reúne tales requisitos específicamente en cuanto a los fundamentos de la imputación, ya que los mismos no demuestran la participación que pudieran tener los hoy imputados en la comisión del delito de adulteración de seriales u uso de documento falso. Ahora bien, establece el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “ Durante la fase preparatoria, ante el juez de control y en las demás fases del proceso ante el tribunal competente, en las oportunidades prevista, las partes podrán oponerse a la persecución penal,…” , y el artículo 32 ejusdem establece: “ El juez de control o el juez o tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas…”. En consecuencia se observa una causal de sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a salvo a la representación fiscal intentar nuevamente la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Adjetiva.
Por las razones anteriormente señaladas éste Tribunal de Control No 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: El Sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos Domingo Gómez Andara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nro.6.894.479 y Yaritza Granados Marcano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.7.587.419 por el delito de Alteración de Seriales previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Uso de Documento Público previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 literal 1, 32 y 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: Cesa toda medida cautelar sustitutiva impuesta por éste Tribunal de Control No 03 en contra de los ciudadanos Domingo Gómez Andara y Yaritza Granados Marcano. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal a los fines de informar sobre el cese de las presentaciones de los ciudadanos Domingo Gómez Andara y Yaritza Granados Marcano. Así se decide. Así se decide.


JUEZ DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON



LA SECRETARIA
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ

Se libro Oficio N°: C3/ /2004.