PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Enero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000029
ASUNTO : EP01-P-2004-000029
Vistos. Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano NESTOR JAVIER BECERRA AZUAJE por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YELITZA DEL VALLE RINCON TAZZO, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
1.) NESTOR JAVIER BECERRA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.191.149, fecha de nacimiento 19-06-1983, soltero, residenciado en el Barrio Santo Domingo, calle principal, casa N° 25, Barinas Estado Barinas.
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ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al imputado Néstor Javier Becerra Azuaje, el hecho de haber cometido el delito de Robo Agravado en fecha 14 de Enero del 2004 en la avenida Industrial, cuando se trasladaba una comisión policial y observó que una ciudadana se encontraba bajo amenaza de muerte por parte de un sujeto quien tenían un cuchillo puesto en el cuello y despojándola de un teléfono celular y un reloj, procediendo a detener el vehículo a los fines de aprehender al ciudadano, saliendo éste en carrera y siendo aprehendido con un arma de fuego tipo facsímil, con un arma blanca sin cacha, así como también se le incautó un teléfono celular marca Withus, modelo WCE-100, serial número 0117282 CE de fabricación Coreana con su respectiva batería serial TBD010940A con su forro de material sintético transparente, Un reloj de pulsera para damas, color plateado marca Citizen, serial 9N9176, reconociendo la víctima dichos objetos como suyos.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Nestor Javier Becerra Azuaje, este Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución Nacional, la cual se verifica en el presente caso: por haber sido aprehendido el ciudadano Nestor Javier Becerra Azuaje por funcionarios policiales seguidamente de una persecución cuando fue sorprendido cometiendo el delito, constituyéndose así una flagrancia real establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que legitima la detención del ciudadano, razón por la cual éste Tribunal admitió la aprehensión en flagrancia por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario una vez observado que se encuentran los elementos probatorios suficientes y por cuanto no hay otras pruebas que realizar, este Tribunal acordó el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo en el caso del ciudadano NESTOR JAVIER BECERRA AZUAJE en el delito de Robo Agravado, que prevee una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, calificación jurídica señalada por el ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 03, pues sin lugar a dudas están dados los elementos del tipo penal, por cuanto el imputado se encontraba amenazando a la víctima con un arma blanca para sustraerle el celular y un reloj que portaba el cual fue recuperado en el momento de la aprehensión. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
Acta de Denuncia de fecha 14 de Enero del 2004 de la ciudadana YELITZA DEL VALLE RINCON TAZZO quien expuso: “...siento que viene corriendo alguien junto a mi, cuando volteo ya el muchacho estaba encima de mi y me pone un cuchillo en el cuello, rasguñándome un poco el mismo, ahí me pidió el celular, la cartera y mi reloj y la cantidad de TRECE MIL (13.000,oo Bs.) BOLIVARES, yo enseguida le entregué todo, en eso viene una camioneta y se da cuenta de que me estaban atracando, cuando la camioneta comienza a seguir al muchacho…”.
B. Acta de Entrevista de fecha 14 de Enero del 2004 del ciudadano RAMIREZ DE AZUANARE OLGA XIOMARA quien expuso: “…veo que un ciudadano que vive cerca de mi casa se metió por la parte trasera yo me asuste porque lo vi. lleno de sangre y mis hijos se asustaron me pedía que lo ayudara, que venía persiguiéndolo la policía…” .
C. Acta de Entrevista de fecha 14 de Enero del 2004 del ciudadano AGUSTIN MARQUINA SAAVEDRA quien expuso: “Yo estaba adentro de mi negocio y no vi. nada, simplemente oí fue unos disparos y después me enteré que me habían atracado a mi vecina de nombre YELITZA: …”.
D. Informe Policial de fecha 14 de Enero del 2004: “…nos percatamos de que una ciudadana se encontraba bajo amenaza de muerte, por parte de un sujeto quien tenía un cuchillo puesto en el cuello y despojándola de un teléfono celular y un reloj, procediendo a detener el vehículo…pero al visualizarme el ciudadano emprendió carrera por lo que inicie una persecución, bajándome del vehículo y siguiéndolo a pie, ya cercano a éste el mismo dio la vuelta y sacó a relucir un arma de fuego, que por las características que presentaba tipo pistola, color cromada, apuntando a mi humanidad, por lo que me vi. en la imperiosa necesidad de sacar mi arma de reglamento y accionarla, logrando visualizar que había impactado en la humanidad del precitado sujeto, cayendo éste al pavimento con las seguridades del caso me le acerqué al mismo apuntándole previendo cualquier tipo de situación que pudiese presentar, logrando someterlo percatándome a la vez que el mismo que lo portaba como arma de fuego es un facsímile de una pistola (arma de fuego de juguete), incautándole a la vez un arma blanca tipo cuchillo, sin cacha, el cual fue utilizado para someter a la ciudadana…al igual se le incautó un teléfono celular marca WITHUS, modelo WCE-100…un reloj de pulsera para damas color plateado marca Citizen…arribando en ese momento la víctima reconociendo lo incautado como de su propiedad quedando identificada la misma como : RINCON TAZZO YELITZA DEL VALLE…quien manifestó que dicho sujeto le había despojado de dichas pertenencia…”.
E. Oficio emanado del Director General de la Policía Municipal enviando los objetos incautados a los fines de realizar Experticia de Reconocimiento de un (01) arma blanca, tipo cuchillo, sin cacha con la inscripción en uno de los lados de STAINLESS STEEL JAPAN y (01) Facsímil de un arma de fuego, tipo pistola, hecho en china de material sintético de color gris plateado.
F. Oficio emanado del Director General de la Policía Municipal enviando los objetos incautados a los fines de realizar Avalúo Comercial de Un (01) teléfono celular, marca WITHUS, modelo WCE-100 serial número 0117282 CE de fabricación Coreana con su respectiva bateria serial TBD010940A con su forro de material sintético transparente, un (01) reloj de pulsera para damas color plateado, marca Citizen serial 9N9176.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista del delito por el cual se le sigue el siguiente procedimiento es de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, y por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la propiedad, bienes jurídicos estos, tutelados en nuestra Carta Magna.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano NESTOR JAVIER BECERRA AZUAJE (anteriormente identificado), por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 orinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.
Conste/ Sec
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