REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000759
ASUNTO : EP01-P-2003-000759

Vistos. Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JAIRO LUIS PINILLA LLORENTE por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, en perjuicio del GUSTAVO ENRIQUE CARRILLO PEREZ, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
1.) JAIRO LUIS PINILLA LLORENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.172.164, fecha de nacimiento 31-08-79, taxista, residenciado en el Barrio Negro Primero, calle principal, casa Nr4-162 avenida Pedro Camejo Barinas.
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ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal les atribuye al imputado Jairo Luis Pinilla Llorente, el hecho de haber cometido el delito de Extorsión, siendo aprehendido por Funcionarios de la Guardia Nacional del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro 01 del Comando Regional Nro 01 en fecha 29 de Diciembre del 2003 a las 05:00 pm, en los Bloques de la Cuatricentenaria, frente al Kiosko La Cotorra, en el momento en que la víctima le hacía entrega de un paquete contentivo en su interior de dinero en efectivo el cual había solicitado los extorcionadores para la efectiva entrega de un vehículo el cual había sido robado horas antes a la víctima,

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Jairo Luis Pinilla Llorente, este Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución Nacional, la cual se verifica en el presente caso: por haber sido aprehendido por funcionarios policiales cuando realizaban un patrullaje en el sector, visualizando a las personas (previas características aportadas), quienes al ver la comisión emprendieron huída, logrando capturar al ciudadano Alejandro De Jesús Briceño, a quien se le incautó en la pretina de su bermuda un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera, a quienes las víctima reconoció como uno de los autores del robo, constituyéndose a si una flagrancia posteriori establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que legitima la detención de los ciudadanos y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, que también la doctrina la denomina como “Flagrancia Real”, ya que el imputado fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional en el momento de cometer el hecho, razón por la cual éste Tribunal admitió la aprehensión en flagrancia por el delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario, este Tribunal observó, que hay diligencias de investigación necesarias que realizar en el presente caso, por tanto se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo en el caso del ciudadano JAIRO LUIS PINILLA LLORENTE en el delito de Extorsión, que prevee una pena de tres (03) a cinco (05) años de presidio, calificación jurídica señalada por el ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 03, pues sin lugar a dudas estas dados los elementos del tipo penal, por cuanto la víctima recibió llamadas constriñéndola a efectuar un pago de dos millones (Bs.2.000.000,oo) de bolívares, a cambio de la entrega del vehículo tipo camioneta Ford Flare, color Gris, año 96, Placas:946-XLP, la cual había sigo robada horas antes, configurándose así este tipo penal.. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
Acta de Entrevista de fecha 29 de Diciembre del 2003 del ciudadano RAFAEL EDUARDO MONTILLA LARA quien expuso: “…una persona se me acerco y se identificó como Guardia Nacional y me dijo que fuera testigo de un procedimiento que iban a realizar, me dijo que una persona le estaba pidiendo dinero a un señor que estaba enfrente con una franela gris por entregarle una camioneta robada, en eso un hombre que estaba vestido con una camisa amarilla y pantalón Beige se le acerca al señor de la franela gris y hablaron como cinco minutos y luego el señor de la franela gris le entregó al de la camisa amarilla un paquete con una bolsa de papel marrón…cuando lo estaban revisando le consiguen una pistola niquelada con cacha negra…”..
B. Acta de Entrevista de fecha 29 de Diciembre del 2003 del ciudadano CRISTIAN EMIRO BRITO NIETO quien expuso: “…una persona se me acerco y se identificó como Guardia Nacional y me dijo que fuera testigo de un procedimiento que iban a realizar, me dijo que una persona le estaba pidiendo dinero a un señor que estaba enfrente con una franela gris por entregarle una camioneta robada, en eso un hombre que estaba vestido con una camisa amarilla y pantalón Beige se le acerca al señor de la franela gris y hablaron como cinco minutos y luego el señor de la franela gris le entregó al de la camisa amarilla un paquete con una bolsa de papel marrón…cuando lo estaban revisando le consiguen una pistola niquelada con cacha negra…” .
C. Acta de Investigación Penal de fecha 29 de Diciembre: “ El día 29 de Diciembre del 2003, siendo las cuatro de la tarde se presentó en esta unidad el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CARRILLO PEREZ, C.I.13.946.314…manifestando que hoy aproximadamente a las dos de la tarde, se encoentraba en compañía de su progenitora ROSAURA PEREZ DE CARRILLO frente a una chivera ubicada en el barrio la paz de la ciudad de Barinas, cuando tres personas lo encañonaron con unas pistolas y le robaron la camioneta ford flare side, color gris plata, año 96, placas: 946-XLP, Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) en efectivo y el teléfono móvil celular de su progenitora signado con el número 0414-5700629 y siendo aproximadamente a las tres y media de la tarde realizó llamada telefónica al móvil antes citado y una persona de voz masculina le respondió que ellos tenían la camioneta pero para devolvérsela tendría que entregarles la cantidad de Dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) fijando como sitio de la entrega en los bloques de la Cuatricentenaria frente al kiosko de hamburguesas la cotorra: …”.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista del delito por el cual se le sigue el siguiente procedimiento es de tres (03) a cinco (05) años de presidio y por existir obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del daño causado en virtud de que se trata de un delito pluriofensivo que atenta con la tranquilidad psicológica de la persona, de la familia, a sí como también atenta con la propiedad, y por existir la posibilidad de que el imputado influyan en los testigos y en las propias víctimas para la investigación de los hechos, tomando en cuenta el tipo de delito cometido.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JAIRO LUIS PINILLA LLORENTE (anteriormente identificados), por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 3 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 orinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ

Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______ .