REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000001
ASUNTO : EP01-P-2004-000001




Vistos. Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE ALEXANDER CASTELLANOS BAZAN por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALE HAJALI, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
1.) JOSE ALEXANDER CASTELLANOS BAZAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.968.525, fecha de nacimiento 29-03-81, residenciado El Limoncito, carrera 06, casa N°68-86 Barinitas Estado Barinas.
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ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal les atribuye al imputado José Alexander Castellano Bazan, el hecho de haber cometido el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, siendo aprehendido por Funcionarios Policiales en fecha 31 de Diciembre del 2003 a las 12:01 de la noche cuando se traslado la comisión policial a Barinitas, carrera 07 con calle 05 frente a la Iglesia San Pedro, encontrándose a un ciudadano herido por arma de fuego en el pavimento, el cual tenía una herida en la cintura por el lado izquierdo, encontrándose en el lugar la persona que había disparado y haciendo entrega del arma utilizada en el hecho.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado José Alexander Castellanos Bazan, este Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución Nacional, la cual se verifica en el presente caso: por haber sido aprehendido por funcionarios policiales cuando éstos llegaron al lugar de los hechos , constituyéndose a si una flagrancia real establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que legitima la detención del ciudadano y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, que también la doctrina la denomina como “Flagrancia Real”, razón por la cual éste Tribunal admitió la aprehensión en flagrancia por el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario, este Tribunal observó, que hay diligencias de investigación necesarias que realizar en el presente caso, por tanto se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo en el caso del ciudadano José Alexander Castellanos Bazan en el delito de Homicidio intencional Simple en grado de frustración, que prevee una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y la cual acuerda éste Tribunal de Control No 03 de manera provisional hasta tanto sea consignado la experticia médico forense practicada a la víctima, por cuanto la víctima recibió un disparo por arma de fuego en la parte izquierda de la cintura, producto de una discusión y por la ingesta de bebidas alcohólicas, configurándose así este tipo penal.. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
Acta de denuncia de fecha 31 de Diciembre del 2003 del ciudadano AIMAN HAJALI quien expuso: “…unos sujetos desconocidos que andaban a bordo de un vehículo Huynday Axel, color dorado, casi los atropellan y ellos al ver esto les hicieron un llamado de atención, pero como éstas personas estaban bajo los efectos del alcohol, se detuvieron mas debajo de la prefectura…y se bajo uno de ellos el chofer portando un cuchillo y llegó hasta donde estaba mi hermano con su amigo tratando de amedrentarlos, después se inicio una discusión entre ellos y tratando de que soltara el cuchillo este retrocedió hasta el carro y hay se bajo el copiloto otro muchacho portando un arma de fuego y sin decir nada solo una grosería…saco el arma de fuego (pistola) y disparó en contra de ellos de mi hermano y el amigo logrando impactar a mi hermano en la cintura…”..
Acta de Entrevista de fecha 31 de Diciembre del 2003 del ciudadano AIBARES RAMON AZUEJE MORENO quien expuso: “…me encontraba en compañía del ciudadano Ale Hajali los dos íbamos en nuestras bicicletas…y cuando íbamos a cruzar la carrera 07 unos sujetos desconocidos a bordo de un vehículo Hindai…casi nos atropella…nosotros le hicimos el llamado de atención y seguimos pero estos dieron la vuelta y bajaron por la carrera 07 donde intentaron nuevamente agredirlos con el carro…se pararon mas adelante…el chofer se bajo portando un cuchillo en la mano y llegó hasta donde estabamos nosotros y nos desafiaba a pelear…fue cuando vimos que bajo el copiloto un muchacho joven alto delgado…saco el arma de fuego una pistola y efectuó un disparo hacia nosotros impactando a mi amigo Ale Hajali…” .
C. Acta Policial de fecha 31 de Diciembre: “…recibimos llamado por el radio transmisor…que me trasladara para la carrera 07 con calle 05 frente a la Iglesia San Pedro, donde presuntamente se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego, de inmediato me traslade al mismo observe que se encontraban varias personas y una de ellas se encontraban tirada en el pavimento y a la cual se visualizaba una herida por arma de fuego en la cintura por el lado izquierdo…al lado del herido se encontraba un sujeto quien se me acercó…manifestándome ser el agresor de la persona herida, siendo necesario utilizar la fuerza física para despojarlo del arma, ya que el mismo se negaba a entregarla: …”.
D. Acta de Inspección Ocular de fecha 31 de Diciembre del 2003: “…antes de llegar a la Iglesia San Pedro se observaron manchas de color pardo rojizo presuntamente sangre…se logro localizar aproximadamente a 7 mts de esta y a 5 mts de la iglesia una vaina de 8n cartucho percutado, calibre 9mm…”.
E. Acta de Retención del Armamento de fecha 31 de Diciembre del 2003, el cual corresponde a una pistola calibre 9 mm, con un cargador con diez cartuchos sin percutir y uno percutado, color negro.
F. Acta de Retención de Vehículo de fecha 31 de Diciembre del 2003, el cual se refiere a un vehículo marca Hyundai, color Dorado, Placa EAI-00E, Tipo Paseo, Modelo Accent 1.5, año 2002.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista del delito por el cual se le sigue el siguiente procedimiento es de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, por la magnitud del daño causado en virtud de que se trata de un delito que atenta contra uno de los bienes jurídicos tutelados por nuestra Carta Magna el cual es el derecho a la vida establecido en su artículo 43.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE ALEXANDER CASTELLANOS BAZAN (anteriormente identificado), por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ

Se libro boleta de Privación Preventiva de Libertad N: _________ .